Se inició el presente procedimiento, mediante Solicitud presentada en fecha 11 de enero de 2006, por la abogada BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos e intereses de los niños y adolescentes, quien expuso que
En fecha 13 de enero de 2006, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria ordenándose la citación del demandado ciudadano RICHARD ALBERTO ARRIECHI HURTADO, se acordó oír a los niños y al adolescente de autos. De igual manera se ordenó oficiar a la Empresa AGUATRANS. S.R.L., a los fines de solicitar información sobre si el ciudadano RICHARD ALBERTO ARRIECHE HURTADO presta servicios en esa empresa y, de ser cierto remitir información sobre el sueldo y demás beneficio que percibe el mismo.
En fecha 23 de mayo de 2006, el Alguacil José Rafael Valera, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó mediante diligencia Oficio Nº 5582, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa AGUATRANS S.R.L, el mismo no fue recibido, por cuanto no se ubico la empresa en el sector.
En fecha 11 de julio de 2006, se dictó auto fijando oportunidad para escuchar la opinión de los niños y adolescente.
En fecha 26 de julio de 2006, oportunidad fijada para oír a la niña, de diez (10) años de edad, se levantó acta donde se dejó constancia de la opinión de la niña.
En fecha 26 de julio de 2006, oportunidad fijada para oír al niño, de nueve (09) años de edad, se levantó acta donde se dejó constancia de la opinión del niño.
En fecha 07 de noviembre de 2006, se recibió comunicación de fecha 03/10/2006, emanada de AGUATRANS, S.R.L., mediante la cual indican el sueldo que devenga el ciudadano RICHARD ALBERTO ARRIECHI HURTADO.-
En fecha 30 de noviembre de 2006, la ciudadana BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, consignó diligencia, informando la dirección exacta del ciudadano RICHARD ALBERTO ARRIECHI HURTADO a los fines de que se practique su citación.
En fecha 06 de diciembre de 2006, se dictó auto acordando librar nueva boleta de citación al ciudadano RICHARD ALBERTO ARRIECHI HURTADO.
En fecha 09 de marzo de 2007, el Ciudadano RICHARD ALBERTO ARRIECHE HURTADO, se da por CITADO en el presente procedimiento.
En fecha 16 de marzo de 2007, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria entre las partes, esta Sala de Juicio dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos SONIA NOHEMI VERA TOVAR, demandante y RICHARD ALBERTO ARRIECHI HURTADO, demandado, por lo que se declaró DESIERTO el mismo.

II
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Nos encontramos ante una solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana SONIA NOHEMI VERA TOVAR, en contra del ciudadano RICHARD ALBERTO ARRIECHE HURTADO, a favor de los niños y adolescente, con fundamento en un convenimiento suscrito por ellos y supuestamente homologado por ante la Sala III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2001.
La acción que nos ocupa va dirigida a revisar en primer lugar la existencia de una decisión Judicial, que fija la Obligación Alimentaria y de la que nace el derecho a solicitar su revisión y procede en los casos en que, dictada la decisión judicial, surgen elementos o supuestos nuevos que aconsejan su modificación, si la realidad así lo exige.
En consecuencia, tienen las partes la posibilidad de solicitar la modificación de la decisión judicial definitiva en lo que concierne al quantum alimentario, al variar los elementos en base a los que se dictó la decisión, por considerar que se han producido hechos posteriores a la sentencia definitiva, que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa, tal como lo consagra el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Artículo 523.- REVISIÓN DE LA DECISIÓN
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo” (subrayado de la Sala).

El Artículo 369 ejusdem consagra:

“Artículo 369.- “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACIÓN
El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

La ley impone al Juez, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes, teniendo éstos una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar fehacientemente la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
En atención a estos principios y en beneficio del niño y/o adolescente, actuará esta Juzgadora, de acuerdo a la expresa facultad legal y sobre la base de un nuevo planteamiento.
La presente solicitud quedó planteada en los siguientes términos:
La ciudadana SONIA NOHEMI VERA TOVAR, manifestó que mediante convenio suscrito por ellos ante la Juez Unipersonal III de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2001, quedo establecida una mensualidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto de Bono Navideño en el mes de diciembre y el padre se comprometió a comprarle a sus hijos los útiles escolares. Manifestó la parte actora que esa cantidad que se fijó, hoy es insuficiente, por lo que solicita la revisión de la Obligación Alimentaria. En la reunión conciliatoria con la Fiscal la ciudadana SONIA NOHEMI VERA TOVAR, manifestó que Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) son insuficientes para cubrir los gastos de sus hijos; que el padre no ha cumplido con los gastos educativos, además solicitó el incremento del bono navideño.
El ciudadano RICHARD ALBERTO ARRIECHE HURTADO, no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna.
De las pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Cursa en folio Nº 3, 4 y 5, Copias de Actas de Nacimiento del adolescente y de los niños. Este Tribunal las aprecia en su condición de documentos públicos y como prueba de la filiación del niño, con el ciudadano RICHARD ALBERTO ARRIECHE HURTADO, por no haber sido impugnada por la contraparte conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
2.- Cursa en folio Nº 6, Comunicación, emanada de la empresa Aguatrans, S.R.L., de fecha 20 de octubre de 2005, dirigida a la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde señala el sueldo que devenga el ciudadano RICHARD ALBERTO ARRIECHE HURTADO. Esta Sala lo aprecia como demostración de que el obligado percibía el ingreso mensual allí señalado, para la fecha indicada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Cursa en folio Nº 7, Acta de Comparecencia de los ciudadanos SONIA NOHEMI VERA y RICHARD ALBERTO ARRIECHE HURTADO, por ante la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la manifestación de los padres de los niños y adolescente , quienes después de haber debatido y discutido lo relacionado a la Obligación Alimentaria manifestaron que no llegarían a ningún acuerdo y solicitaron que el caso pasará al Tribunal Competente. Esta Sala de Juicio aprecia el anterior medio probatorio, por el Organismo del cual emana. Y ASI SE DECIDE.
4.- Cursa en folio Nº 25, Acta donde se oyó al niño, de diez (10) años de edad, donde manifiesta: “Tengo un año que no veo a mi papá…. lo que mi papá le da a mi mamá para el mercado es de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales y eso no le alcanza a mi mamá para nuestros gastos, pero desde que mi mamá se retiró de su trabajo, quien ayuda en la casa es un sobrino de mi mamá que se llama ANDRES, yo quiero que mi papá aumente la cantidad que le da a mi mamá...”.
Observa esta Juzgadora que tomará en cuenta la opinión de los niños de autos, en función de su desarrollo integral, y atenderá a su Interés Superior, al ser este uno de los principios rectores de la doctrina de Protección Integral y el límite a la discrecionalidad de esta Juzgadora al momento de decidir la presente solicitud, tal como lo establecen los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Cursa en folio Nº 26, Acta donde se oyó a la niña de once (11) años de edad, donde expone: “Tengo un año que no veo a mi papá….lo que mi papá le da a mi mamá para nuestros gastos es de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales y eso no le alcanza a mi mamá para nuestros gastos pero desde que mi mamá se retiró de su trabajo, quien ayuda en la casa es el papá de mi otro hermano ELIOMAR, yo quiero que mi papá aumente la cantidad que le da a mi mamá...”
Observa esta Juzgadora que tomará en cuenta la opinión de los niños de autos, en función de su desarrollo integral, y atenderá a su Interés Superior, al ser este uno de los principios rectores de la doctrina de Protección Integral y el límite a la discrecionalidad de esta Juzgadora al momento de decidir la presente solicitud, tal como lo establecen los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE ESTABLECE
6.- Cursa en folio Nº 33, Constancia de trabajo, emanada de la empresa Aguatrans, S.R.L., de fecha 03 de octubre de 2006, donde señala que el ciudadano RICHARD ALBERTO ARRIECHE HURTADO, presta servicios para esa empresa y el sueldo que devenga es de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,oo). Esta Sala lo aprecia como demostración de la capacidad económica del obligado y que tiene el ingreso mensual allí señalado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez analizadas las pruebas cursantes en autos, esta Sentenciadora considera:
De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, se observa que no existe en autos el Convenimiento de Obligación Alimentaria, suscrito por ante la Autoridad Jurisdiccional.

Por otro lado, la carga probatoria esta definida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Subrayado de la Sala)
De tal forma que son las partes quienes tienen la carga de probar sus dichos, por lo que la demandante debió acompañar a su escrito libelar, el convenimiento supuestamente homologado por esta Sala de Juicio, el cual es el instrumento fundamental de su solicitud, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”, por lo que no le estaría dado a esta Juzgadora traer elementos a los autos, siendo una obligación de las partes; sin embargo, los dichos de los niños, donde expresan la suma de dinero aportada por el padre RICHARD ALBERTO ARRIECHE HURTADO y la suma de dinero que según el “decir” de la madre guardadora fue el convenido y homologado, llevan a esta Juzgadora al convencimiento de que previamente hubo una fijación de Obligación Alimentaria, circunstancia que no fue desvirtuada por el obligado alimentaria y de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que establece la sana crítica en la valoración de las pruebas, la presente solicitud debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de las actas del presente expediente se evidencia que el ciudadano JOSE MARCELINO ROSALES UMBRIA, no dio contestación a la presente demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, y la petición de la actora se encuentra ajustada a derecho por lo que se encuentran cumplidos los tres supuestos necesarios para la configuración de la confesión ficta (falta de contestación, falta de aportación de un medio probatorio dirigido a enervar la pretensión del actor, y que ésta no sea contraria a derecho). En consecuencia, esta Juzgadora considera que en el presente caso el demandado se encuentra confeso, por estar en presencia de los tres elementos de la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.