Se inició el presente procedimiento, mediante demanda presentada en fecha 21 de febrero de 2006, por la Dra. ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos e intereses de la niña, quien expuso que: compareció ante su Despacho el Ciudadano ALEXANDER EDUARDO ARMAS PIÑERO, quien le manifestó que deseaba la guarda de su hija antes mencionada, ya que la madre no la cuida debidamente y teme por su seguridad, informó que la madre de su hija presenta conducta agresiva al extremo que cursa denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por lesiones personales en contra de una ciudadana; manifiesta la ciudadana Fiscal que se procedió a convocar a los progenitores, a objeto de realizar el correspondiente acto conciliatorio, siendo imposible su realización por cuanto la madre no asistió. El padre le manifestó a la ciudadana Fiscal que es él quien ha velado por la niña desde que tenía dos (02) meses, cuando fue abandonada por la progenitora, quedando bajo los cuidados y protección del entorno paterno; acota el ciudadano ALEXANDER EDUARDO ARMAS PIÑERO, que en fecha 23 de diciembre de 2005, éste le permitió a la madre compartir con su hija las festividades decembrinas y hasta la presente fecha no la ha reintegrado al hogar paterno, permaneciendo la niña en compañía de personas de conducta dudosa, quienes conviven en la casa de la abuela materna en total hacinamiento.
Solicita la representante del Ministerio Público, que este Tribunal una vez valorados los Informes Técnicos, otorgue el ejercicio de la guarda al progenitor que reúna las condiciones idóneas con fundamento en el Interés Superior de la niña, tomando en consideración su corta edad.
En fecha 23 de febrero de 2006, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud y ordenó la citación de la Ciudadana LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ.
En fecha 22 de marzo de 2006, el Alguacil Henry Suárez, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia, boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ.
En fecha 22 de marzo de 2006, la abogada Neyla Margarita Piñero Velásquez, consignó diligencia en un (01) folio útil, mediante la cual consigna Poder Especial otorgado por el ciudadano ALEXANDER EDUARDO ARMAS, constante tres (03) folios útiles.
En fecha 22 de marzo de 2006, la abogada Neyla Margarita Piñero Velásquez, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito, constante de tres (03) folios útiles, donde manifiesta que a partir de los quince días de nacida la niña, estuvo bajo la guarda del padre ALEXANDER EDUARDO ARMAS PIÑERO, ya que la madre no cumplía con los deberes inherentes a la patria potestad. Cuando se llevaba a la niña a su residencia algunos fines de semana, la progenitora se veía en la necesidad de llamar al padre para que fuera a buscarla. Al llegar la niña a los cuatro (4) meses de edad la madre se volvió a llevar a la niña.
En fecha 22 de marzo de 2006, la abogada Neyla Margarita Piñero Velásquez, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en un (01) folio útil, mediante la cual solicitó que se realizara un informe especial o social a los padres y grupo familiar de la niña .
En fecha 22 de marzo de 2006, la abogada Neyla Margarita Piñero Velásquez, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en un (01) folio útil, mediante la cual solicitó que este Tribunal pida, le sean expedidas copias certificadas, de las denuncias hechas contra la ciudadana LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ, que se encuentran ubicadas en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes, ubicado en Km. 10, Parroquia El junquito, Municipio Libertador; igualmente que este Tribunal solicite copia certificada del expediente signado con el número 01-F20-01-12-2002, que cursa por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y así mismo solicitó se sirviera de interrogar los testigos identificadas en autos.
En fecha 30 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual, esta Sala de Juicio ordenó la práctica de un Informe Integral al núcleo familiar conformado por los ciudadanos ALEXANDER EDUARDO ARMAS PIÑERO y LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ, en beneficio de la niña, para lo cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Consejo de Protección ubicado en el KM 10 de la Parroquia El Junquito, a los fines de que envíen copia certificada de las denuncias en contra de la ciudadana LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ. Asimismo, se ordenó oficiar a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público a fin de que envíen copia certificada del expediente Nº 01-F20-0112-2002.
En fecha 04 de abril de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la reunión de Avenimiento, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano ALEXANDER EDUARDO ARMAS PIÑERO, acompañado de su apoderada judicial Neyla Margarita Piñero. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ciudadana LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ, por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo llegar a ningún acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 05 de abril de 2006, la abogada Neyla Margarita Piñero Velásquez, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, consta de un (1) folio útil y catorce (14) anexos.
En fecha 10 de abril de 2006, se dictó auto Admitiendo las Pruebas presentadas por la abogada Neyla Margarita Piñero Velásquez, apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER EDUARDO ARMAS PIÑERO; se acordó la comparecencia de los ciudadanos LUCIA MORALES, OMAIRA ALDANA, y LUIS ROBERT RIVAS, para que rindan declaración dichos testigos. Se acordó librar oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, ubicado en la Parroquia el Junquito, Km. 10, Municipio Libertador, a los fines que remitan copia certificada de las Denuncias hechas en contra de la ciudadana LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ; asimismo se acordó librar oficio a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remitan copias certificadas del expediente que allí cursa, signado bajo el número 01-F20-0112-2002.
En fecha 21 de abril de 2006, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la testigo ciudadana Lucia Morales, por lo que se declaró desierto dicho acto.
En fecha 21 de abril de 2006, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la testigo Omaira Josefina Aldana Vásquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.540, quien rindió declaración
En fecha 21 de abril de 2006, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del testigo Luís Robert Rivas Carpintero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.173.008, quien rindió declaración
En fecha 24 de abril de 2006, la abogada Neyla Margarita Piñero Velásquez, apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER EDUARDO ARMAS PIÑERO, consignó diligencia aclarando que en el expediente Nº 01-F20-0112-2002 de la Fiscalía Vigésima, la denunciante o victima es la ciudadana MARITZA ALEJANDRA PIÑA ARDILA.
En fecha 28 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual al evidenciarse que no han sido consignadas las resultas de la información requerida al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, así como a la Fiscal 20° del Ministerio Público respectivamente, y en vista que los mismos son indispensables para la decidir la presente controversia, acordó que fijará oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento una vez consten en autos las resultas de la información requerida por este Tribunal.
En fecha 28 de abril de 2006, la abogada Neyla Margarita Piñero Velásquez, apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER EDUARDO ARMAS PIÑERO, consignó diligencia, constante de tres folio útiles, y expone que el padre no ha podido entregar alimentos y pañales a la niña, que no encontraban ni a la madre, ni a la niña; que se encuentra desesperado al no saber la suerte que corre su hija al lado de su madre inconsciente; que la madre ni el padrastro trabajan para cubrir las necesidades de la niña; que el barrio al que se mudo la ciudadana LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ, es sumamente peligroso y de mala fama.
En fecha 15 de mayo de 2006, la abogada Neyla Margarita Piñero Velásquez, apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER EDUARDO ARMAS PIÑERO, consignó diligencia en un (01) folio útil, mediante la cual solicita a la Sala que se libre oficio para solicitar copia certificada del expediente 01-F20-0112-2002, a la Fiscalía Vigésima (20°) del Área Metropolitana de Caracas, aclarando que la solicitud debe hacerse a nombre de la ciudadana Maritza Alejandra Piña Ardila, quien figura como víctima.
En fecha 17 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficios al Presidente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en El Junquito y al Director de la Secretaria General de la Fiscalía de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de julio de 2006, la abogado Neyla Margarita Piñero Velásquez, apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER EDUARDO ARMAS PIÑERO, consignó diligencia en un (01) folio útil, mediante la cual solicitó a la Sala que se libre nuevo oficio al Presidente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en El Junquito, para que sean remitidas copias certificadas de las denuncias recibidas en contra de la ciudadana LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ, y no a nombre de Maritza Alejandra Piña Ardila.
En fecha 14 de julio de 2006, la Defensora Pública Nº 085, July Alarcon, consignó escrito constante de un (01) folio útil, mediante la cual informa que revisados los registros de la Defensoría se observó una sola denuncia en contra de la ciudadana LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ, en la cual agredió verbalmente a la ciudadana Genesis Vivas, expediente 712 ( 22-09-2004).
En fecha 19 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó Oficiar al Consejo de Protección, ubicado en el KM 10, de la Parroquia El Junquito, a los fines de que envíen copia certificada de las denuncias en contra de la ciudadana LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ.

En fecha 10 de agosto de 2006, la abogada Neyla Margarita Piñero Velásquez, apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER EDUARDO ARMAS PIÑERO, consignó Informe Médico y Constancias Médicas de la niña, constante de dos (2) folios útiles y ocho (8) anexos.
En fecha 04 de octubre de 2006, la ciudadana LADY KENDALL BLANCO JIMENEZ, asistida por el abogado Rodrigo Quijada, consignó diligencia mediante la cual otorga poder apud acta al abogado ya identificado.
En fecha 06 de octubre de 2006, la abogado Neyla Margarita Piñero Velásquez, apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER EDUARDO ARMAS PIÑERO, consignó diligencia, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo, expone que la madre de la niña de autos, la saca a la calle en malas condiciones de limpieza y vestimenta; anexó citación emanada del Sistema Autónomo de la Defensa Pública a la ciudadana Ladys Blanco, de fecha 10 de agosto de 2004.
En fecha 10 de noviembre de 2006, el Abogado Rodrigo Quijada, apoderado judicial de la ciudadana LADY KENDALL BLANCO JIMENEZ, consignó escrito de contestación, constante de cuatro (4) folios útiles y tres (3) anexos, negando y contradiciendo los alegatos expuestos por la parte actora..
En fecha 15 de noviembre de 2006, se dictó auto, mediante el cual al evidencia que no cursan en autos las resultas de los oficios Nº 6046, 6044 librados en fecha 30/03/06, por lo que esta Sala de Juicio ordenó ratificar dichos oficios a los fines de que remitan la información requerida a la mayor brevedad posible, ordenándose librar oficio al Equipo Multidisciplinario del este Circuito Judicial a fin de que remitan resultas del Informe Social , y oficiar nuevamente a la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público para que remita lo requerido mediante oficio Nº 6044.
En fecha 24 de noviembre de 2006, el Alguacil Melvin Mora, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia, Oficio Nº 8061, dirigido al Fiscal 20° del Ministerio Público, con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue debidamente recibido, sellado y firmado.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió oficio Nº 0960/06, de fecha 27/10/2006, constante de un (1) folio útil, emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario Nº 7, mediante el cual se remiten las resultas del Informe Técnico Integral relativo al presente procedimiento a favor de la niña.
En fecha 29 de noviembre de 2006, la abogada Neyla Margarita Piñero Velásquez, apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER EDUARDO ARMAS PIÑERO, consigno escrito constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 29 de noviembre de 2006, la abogada Neyla Margarita Piñero Velásquez, apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER EDUARDO ARMAS PIÑERO, consigno escrito de hechos, constante de cinco (05) folios útiles y cinco (05) anexos.
En fecha 31 de enero de 2007, la abogada Neyla Margarita Piñero Velásquez, apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER EDUARDO ARMAS PIÑERO, consignó diligencia exponiendo la contradicción de la madre en la entrega de la menor al padre. Constante de un (01) folio útil.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA DE JUICIO
PASA A HACERLO PREVIAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Nos encontramos ante una Solicitud de Otorgamiento del ejercicio de la Guarda, presentada por el ciudadano ALEXANDER EDUARDO ARMAS PIÑERO en contra de la ciudadana LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ a favor de la niña, representada por la Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de los niños y adolescentes, como sujetos plenos de derechos, a ser protegidos mediante la aplicación tanto de leyes internas, como de Convenciones y demás Tratados Internacionales que contengan normas que los beneficien.
La Convención sobre los Derechos del Niño que, al ser aprobada por Ley del 29 de Agosto de 1.990, forma parte desde entonces de nuestro derecho interno y establece un derecho claro y específico que puede ser invocado y exigido su cumplimiento: es el contenido en el artículo 9°, puntos 1 y 2:
“Artículo 9°:
1. Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en casos en que el niño sea objeto de maltratos o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2.-En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.”

En este punto, resulta impretermitible establecer el contenido y alcance de los conceptos de la Guarda y Custodia. En este sentido, con referencia a lo que debe entenderse por Guarda, señala el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente
“Artículo 358.- La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.
La norma transcrita, además de delimitar el contenido de esta Institución Familiar, hace énfasis en el requisito del contacto directo con los hijos y la facultad del progenitor guardador para decidir el lugar de residencia de sus hijos.
Así pues, la Custodia se encuentra contenida dentro de lo que es, propiamente, la Guarda, entendiéndose por Custodia el contacto directo que mantiene el progenitor con su hijo, lo cual necesariamente, se materializa con la convivencia de los sujetos bajo el mismo techo, situación ésta que posibilita todos los atributos que conlleva el concepto de Guarda, como son: la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del hijo.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Especial, los criterios para la atribución de la Guarda en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, a lo que atiende la presente causa. Dispone el Artículo 360 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 360.- En los casos de………….. o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (subrayado de la Sala)
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar. (Subrayados y negrillas de la Sala).

En este sentido, la Dra. Georgina Morales, en el capítulo referido a su ponencia con respecto al tema que nos acoge, en el libro colección “TERCER AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE IV Jornadas, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003”, señaló alguno de los criterios en los que debe basarse el Juzgador cuando le corresponda, por no existir acuerdo entre los padres, seleccionar al progenitor más adecuado para atribuirle la Guarda y expuso lo siguiente: “ El pronunciamiento judicial dependerá de varios criterios orientadores que han sido aportados principalmente por la doctrina (…), entre los que se encuentra el de la preferencia materna en los niños menores de siete años, sin obviar otros elementos, como será el del interés superior y su seguridad tanto emocional como material.
Expone la autora, “ La nueve previsión legal admite excepciones al lineamiento general de la preferencia materna, cuando se refiere que una madre no podrá ser guardadora de su hijo pequeño en aquellos casos en que ella no sea titular de la Patria Potestad o cuando por razones de seguridad o salud del hijo debe ser separado de ella, asunto que quedaría a criterio soberano del Juez
De lo establecido en el anterior artículo, se evidencia la importancia de los acuerdos paternos en casos, como en el que nos ocupa, en el cual los padres tienen residencias separadas, estableciendo que sólo ante la ausencia de acuerdo, el juez determinará a cuál de ellos le corresponde la guarda de los hijos, sin que tal determinación excluya totalmente al otro, quien deberá mantener contacto permanente con sus hijos de modo de cumplir también con su responsabilidad en la formación de los mismos, con lo cual debe entenderse que el hecho de la separación de los adultos no pude ir en detrimento de la formación de los hijos.
La Ley Especial que rige la materia, establece el principio del interés superior, el cual está basado en la doctrina de Protección Integral, y que debe respetar esta Sentenciadora al momento de tomar su decisión, al ser el límite a su discrecionalidad y la base para la interpretación y aplicación de la Ley.

LA PRESENTE DEMANDA QUEDÓ PLANTEADA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
El ciudadano ALEXANDER EDUARDO ARMAS PIÑERO, solicitó el otorgamiento del ejercicio de la guarda de su hija, la niña, de dos (02) años de edad.
Alega el ciudadano ALEXANDER EDUARDO ARMAS PIÑERO, que su hija, se encontraba bajo su responsabilidad y cuidados a partir de los 15 días de nacida; que la madre no cumplía con sus deberes; que prefería ingerir licor con amigos hasta altas horas de la noche o hasta el amanecer, dejando a la niña bajo el cuido de la abuela materna la cual no está en condiciones de hacerlo; hasta que la niña llegó a los dos (2) meses de edad, la madre la entregó voluntariamente al padre; que la progenitora en muy pocas oportunidades visitaba a la niña en la vivienda del padre; que el 23 de diciembre de 2005, se presentó la ciudadana LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ, en la vivienda del padre alegando que llevaría a la niña a pasear y regresarla en horas de la tarde, entregándosela el padre de buena fe, negándose la madre, hasta los momentos, a reintegrarla, además no permitiéndole al padre que vea a la niña; que debido a la conducta irregular de la madre, tiene muchos enemigos, los cuales pueden arremeter contra la misma, teniendo en sus brazos a la niña, exponiéndola a un grave peligro; que por todo esto la ciudadana LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ, no se encuentra en condiciones económicas, ni morales para orientar ni darle la mejor educación, ni corrección adecuada a la niña. Solicita se otorgue el ejercicio de la Guarda, al progenitor que reúna las condiciones idóneas, en virtud de no existir acuerdo entre el padre y la madre de la niña.

El apoderado judicial de la ciudadana LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ, al dar contestación a la demanda, lo hizo de forma extemporánea; de igual forma, fueron consignados fuera de lapso los medios probatorios , de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiéndose tener en cuenta el principio de la preclusión de los actos.

Esta Sala de Juicio pasa a analizar, para valorar o desestimar, cada una de las pruebas que cursan en el presente expediente:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Cursa en folio Nº 5 del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña, Acta Nº 5810, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. El Tribunal la aprecia en su condición de documento público y como prueba de la filiación existente entre la niña y sus padres ALEXANDER EDUARDO ARMAS PIÑERO y LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ. Y ASI SE DECIDE.
2.- Cursa en folio Nº 6, original de Acta de Comparecencia del ciudadano ALEXANDER EDUARDO ARMAS PIÑERO, por ante la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la manifestación del padre de la niña, informando que entregó la citación a la madre de la niña, pero que ella manifestó que no acudiría, por lo que solicita que su caso sea remitido al Órgano Jurisdiccional Competente, por cuanto la madre presenta conducta delictual, que incluso tiene varias denuncias formuladas ante diferentes organismos policiales, por lesiones y otros delitos, por que teme por la integridad física de su hija. Esta Sala de Juicio aprecia el anterior medio probatorio, por el Organismo del cual emanan y por cuanto del mismo se evidencia el desacuerdo existente entre los progenitores en relación al ejercicio de la guarda de la hija de ambos y ASI SE DECIDE.
3.- Cursa en folio Nº 7, Copia de planilla de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Comisaría del Oeste, de fecha 23-09, Nº 503713, denunciante Diana Carolina Estellato Martínez, denunciada la ciudadana Leidi, apodada Leidi Laura, delito contra las personas (la cortó con una hojilla); Cursa en folio Nº 41, Original de Planilla de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Comisaría del Oeste, de fecha 23-09, Nº 503713, denunciante Diana Carolina Estellato Martínez, denunciada la ciudadana Leidi, apodada Leidi Laura, delito contra las personas (la cortó con una hojilla). Esta Sala de Juicio desestima el anterior medio probatorio, por cuanto la persona que aparece como presunta agraviante es un tercero ajeno a la presente causa.. Y ASI SE DECIDE.
4.- Cursa en folio Nº 42, original de referencia emanada del Hospital El Junquito, de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a la paciente Diana Estellato, procedencia El Junquito, motivo de la consulta, herida en la cara, de fecha 30 de agosto de 2003. Esta Sala desestima el anterior documento, pues está referido a una tercera persona ajena a la presente causa y sólo demuestra que la ciudadana Diana Carolina Estellato fue referida por presentar herida y ASI SE DECIDE.
5.- Cursa en folio Nº 43, historia clínica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, nombre del lesionado, Diana Estellato, dirección El Junquito. Esta Sala de Juicio desestima el anterior medio probatorio pues está referido a una tercera persona ajena a la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
6.- Cursa en folio Nº 44, Original de oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub-Delegación Oeste, de fecha 02-10-2003, dirigido al ciudadano Director del Hospital de los Magallanes de Catia, solicitando informe médico practicado a la ciudadana Estellato Diana Carolina, que guarda relación con la averiguación número C-503.713. Esta Sala de Juicio desestima el anterior medio probatorio, pues al estar referido a una tercera persona ajena a la presente causa, en nada coadyuva a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
7.- Cursa en folio Nº 45, original de informe por cirugía maxilofacial a Estellato Diana Carolina, emanado de Hospital general “Dr. José Gregorio Hernández”, Los Magallanes de Catia, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 14 -10-2003, que hace constar que la ciudadana Diana Carolina Estellato fue atendida en la emergencia de ese centro asistencial, presentando herida superficial en región facial del lado derecho, la paciente refiere que el hecho ocurrió durante una confusión, en la emergencia se practicó sútura nylon s.o subcuticular, Esta Sala de Juicio desestima el anterior medio probatorio, pues está referido a una tercera persona ajena a la presente causa. ASI SE DECIDE.
8.- Cursa en folio Nº 46, Copia de hoja de remisión, Nº FS-AMC-UAV-14629-2003, emanada de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29-09-2003, compareciente Diana Carolina, motivo de la remisión, denuncia a la ciudadana apodada Lady Laura por lesiones. Esta Sala desestima el anterior documento, por estar referido a una tercera persona ajena a la presente causa, haciendo sólo la referencia que se hace por denuncia a la ciudadana Lady Laura sin otra identificación que pudiera coadyuvar en la presente decisión. ASI SE DECIDE
9.- Cursa en folio Nº 47, Copia de carta de fecha 13-10-2006, dirigida al Jefe Civil de la Parroquia El Junquito, solicitud de Neyla Margarita Piñero Velásquez de copia certificada de acta de Denuncia con fecha 11-03-2003; Cursa en folio Nº 49, Copia de carta de fecha 09-01-2006, dirigida al Jefe Civil de la Parroquia El Junquito, solicitud de Neyla Margarita Piñero Velásquez de copia certificada de acta de Denuncia y caución de buena conducta. Esta Sala aprecia los anteriores documentos, únicamente como indicativo de las solicitudes allí realizadas. Y ASI SE DECIDE
10.- Cursa en folio Nº 48 y vto, Copia certificada de Acta de Denuncia Nº 049-2003, de fecha 11-03-2003, emanada de la Jefatura Civil de Parroquia El Junquito, denuncia contra Leidy Laura, fecha del hecho 10-03-2003; Cursa en folio Nº 50 y vto, Copia certificada de Acta de Denuncia Nº 108, de fecha 15-04-2004, emanada de la Jefatura Civil de Parroquia El Junquito, denuncia contra LEIDY KENDALY BLANCO JIMENEZ, fecha del hecho 15-04-2004. Esta Sala aprecia los anteriores documentos, únicamente como indicativo de la denuncia allí realizada, en la fecha señalada. Y ASI SE DECIDE
11.- Cursa en folio Nº 51, Copia certificada de Caución de Buena Conducta, de fecha 16-04-2004, emanada de la Jefatura Civil de Parroquia El Junquito, Prefectura del Municipio Libertador, señala que comparecieron las ciudadanas QUINTERO PARRA CECILIA e YBELIA CAROLINA y la ciudadana BLANCO JIMENEZ LEIDY KENDALY y de mutuo acuerdo suscriben Caución de Buena Conducta. Esta Sala aprecia el anterior documento, únicamente como indicativo de la caución suscrita, en la fecha señalada y entre las personas mencionadas. Y ASI SE DECIDE
12.- Cursa en folio Nº 56 y 57, Declaración rendida por la testigo OMAIRA JOSEFINA ALDANA VASQUEZ, ante la Juez de esta Sala de Juicio, en fecha 21 de abril de 2006, mediante la cual declaró que: las condiciones que conoce de la niña con sus abuelos y la familia del papá de la niña, condiciones bastantes estables; la niña cuando llega, llega delgada, con salpullidos, desnutrida, pasa los días con los abuelos , la niña se reestablece, cambia su carácter; yo a la señora no la conozco, si no nada más por referencia; es una señora que tiene mala conducta, e incluso que consume droga, que la niña cuando está con ella está en mal estado y en buen estado cuando regresa con los abuelos; empezó a ver a la niña con los abuelos desde que la niña tenía como dos meses; a la pregunta de si tiene conocimiento si la madre pone en riesgo la seguridad de la niña, respondió: los comentarios que se oyen sobre la señora, que ella lleva a la niña a altas horas de la noche, con las personas que ella se la pasa que son de mala conducta.
Esta Tribunal aprecia la declaración de la anterior testigo vinculada con el Informe Integral cursante en autos, sólo como indicativo que la niña de autos recibía buena atención de parte de sus abuelos paternos cuando se encontraba bajo sus cuidados. En cuanto al contenido de sus deposiciones acerca del conocimiento de la conducta de la Ciudadana LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ, su conocimiento es meramente referencial, en consecuencia se desestima. ASÍ SE DECIDE.
13.- Cursa en folio Nº 58 y 59, Declaración rendida por el testigo Luís Robert Rivas Carpintero, ante la Juez de esta Sala de Juicio, en fecha 21 de abril de 2006, mediante la cual declaró que: a la pregunta ¿diga usted si conoce las condiciones en el nivel de vida de la menor? Respondió: que observó el periodo que los lleva conociendo, que la niña presenta un alto grado de bienestar, primeramente en el seno familiar como individuos, en lo que tiene que ver con las costumbres morales, el amor que recibe de todos sus familiares y consecuentemente la seguridad económica de que la niña se encuentre en esa casa; a la pregunta ¿ tiene conocimiento de la clase de amistades que frecuenta la ciudadana LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ? Respondió: que si, esta señora es sumamente conocida en toda el área de El Junquito y por eso su estilo de vida está puesto en conocimiento de cualquiera que la conozca, incluso es de conocimiento público en la zona las frecuentes peleas donde ella ha intervenido directamente.
Esta Tribunal aprecia la declaración de la anterior testigo vinculada con el Informe Integral cursante en autos, solo como prueba de que le consta que la niña de autos recibía adecuada atención de parte de sus abuelos paternos; en lo referente al contenido de sus otras deposiciones, su respuesta es únicamente referencial, en consecuencia se desestima. ASI SE DECIDE
14.- Cursa en folio Nº 85, comunicación emanada de la Defensora N° 085, July Alarcon, donde informó que revisados los registros de la Defensoría se observó una sola denuncia en contra de la ciudadana LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ, en la cual agredió verbalmente a la ciudadana Genesis Vivas, expediente 712 (22-09-2004). Esta Sala de Juicio aprecia el anterior medio probatorio, por el Organismo del cual emana y de donde puede deducirse la conducta agresiva de la progenitora de la niña de autos en esa oportunidad. ASI SE DECIDE.
15.- Cursa en folio Nº 93 y 94, de Informe Médico emanado de la sección de Consulta Externa Pediátrica, Departamento de Pediatría, del Hospital Militar “Carlos Arvelo”, suscrito por la Dra. Elena Bravo de Grisanti, a nombre de la niña, señala se trata de lactante menor femenino de 5 meses ½ de edad, quien acude a consulta en compañía de su abuela (paterna), a control pediátrico, el día 23-11-2004. Esta Sala aprecia el anterior documento, únicamente como indicativo de la consulta médica que se le realizó a la niña de autos y de la atención de la abuela paterna. Y ASI SE DECIDE
16.- Cursa en folio Nº 95, Tarjeta de indicación para preparación de alimento (tetero), de fecha 20-11-2004. Esta Sala aprecia el anterior documento, como indicativo de la recomendación para la mejor alimentación de la niña de autos. Y ASI SE DECIDE
17.- Cursa en folio Nº 96, Indicación Médica, emanada de la Dirección de Salud, Dirección de Gestión Ciudadana, de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 04-10-2004. Esta Sala de Juicio desestima el anterior medio probatorio, por cuanto no se evidencia que la referida indicación, hubiere sido realizada a favor de la niña de autos. Y ASI SE DECIDE.
18.- Cursa en folio Nº 97, Constancia Médica, emanada del Hospital Militar “Carlos Arvelo”, suscrita por la Dra. Fermar Rivero, de fecha 12-10-2004, señala que la paciente ALEXAIRAM PIÑERO, acude por presentar dermatitis. Esta Sala aprecia el anterior documento, como indicativo de la condición médica que presentaba la niña de autos en esa oportunidad. ASI SE DECIDE
19.- Cursa en folio Nº 98, Récipe Médico, de fecha 12-10-2004, sin indicación de quien la emite. Esta Sala de Juicio desestima el anterior medio probatorio, por cuanto no se puede evidenciar que el récipe médico hubiere sido realizado para la niña de autos. ASI SE DECIDE.
20.- Cursa en folio Nº 99 y vto, indicación Médica, sin fecha, con sello del Hospital Militar, emergencia pediátrica. Esta Sala de Juicio desestima el anterior medio probatorio, por cuanto no se puede evidenciar la fecha de la indicación médica y si ésta hubiere sido realizada a favor de la niña de autos. ASI SE DECIDE.
21.- Cursa en folio Nº 100, Copia Tarjeta de Control de vacunaciones, a nombre de la niña. Esta Sala aprecia el anterior documento, sólo como indicativo del control de vacunas que llevaba la niña de autos. Y ASI SE DECIDE
22.- Cursa en folio Nº 107, Citación a la ciudadana LADYS BLANCO, emanada del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de agosto de 2004. Esta Sala de Juicio aprecia el anterior medio probatorio, por el Organismo del cual emanan y de la existencia de una solicitud por ante el organismo señalado. YASI SE DECIDE.
23.- Cursa en folio Nº 146, Copia de comprobante de identidad a nombre de Sayago Grullon Leidy Laura; y copia de tarjeta de cita, emanada de la División General de Medicina Legal, Cuerpo Técnico de Policía Judicial a Medicatura Forense de Bello Monte, sin fecha legible. Este Tribunal desestima los anteriores medios probatorios, por inconducente en virtud de que en nada coadyuvan a la decisión de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
24.- Cursa en folio Nº 147, Constancia de Trabajo, emanada de Diseños El Ángel Da. C.A., a nombre de ALEXANDER EDUARDO ARMAS PIÑERO, de fecha 21-11-2006, señala que labora en la empresa, desde hace un año; Cursa en folio Nº 148, Constancia de Trabajo, emanada de Corporación Nivarita S.R.L., a nombre de ALEXANDER EDUARDO ARMAS PIÑERO, de fecha 12-05-2006, señala que labora en la empresa, desde hace el 08-05-2006; Cursa en folio Nº 149, Copia de Constancia de Trabajo, emanada de Diseños El Ángel Da. C.A., a nombre de ALEXANDER EDUARDO ARMAS PIÑERO, de fecha 09-01-2006, señala que labora en la empresa, desde hace siete meses. Esta Sala aprecia los anteriores documentos, como indicativo de la relación laboral que el ciudadano ALEXANDER EDUARDO ARMAS PIÑERO, mantiene o mantenía con las empresas señaladas. Y ASI SE DECIDE.
Se prescinde de oír la opinión de la niña, en razón de su corta edad.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante escrito en fecha 10 de noviembre de 2006, esta juzgadora observa que tales pruebas fueron promovidas fuera del lapso probatorio, por lo que se desestiman dichos elementos probatorios, por haber sido presentados de forma extemporánea. Y ASI SE DECIDE.
Cursa en folios 123 al 136, Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, donde se lee:

CONCLUSIONES:
• Existe un nivel de conflicto importante, entre los grupos familiares por rama materna y paterna que ha interferido en el sano contacto de la niña con ambos núcleos y además en la estabilidad familiar y habitacional de la pequeña.
• Los padres de la niña tienen limitaciones en el establecimiento de sus metas personales y familiares, lo que se ha reflejado en el desempeño de sus roles parentales, pues el mismo había sido delegado a los bisabuelos paternos de la pequeña.
• En el plano habitacional los padres de la niña dependen de sus grupos familiares…… en ambas viviendas tienen limitaciones de espacio y comodidad.
• La manutención de la niña, en su mayoría ha sido sufragada por los grupos familiares maternos y paternos (durante la estadía con uno u otro), pues los padres no han tenido estabilidad laboral.
• El ingreso del núcleo paterno permite cubrir los egresos fijos que fueron señalados. El padre de la niña no efectúa aportes por concepto de Obligación Alimentaria.
• El ingreso del grupo familiar por rama materna (madre y concubino) permite satisfacer los egresos fijos y primordiales, reciben aportes de la abuela materna.
• La madre de la niña se percibió tratando de definir su rol materno, no obstante, para ello le hace falta apoyo familiar y profesional. Vale destacar, que próximamente dará a luz su tercer hijo, lo que variará su dinámica familiar actual.
• La niña requiere del cuidado de unas figuras parentales que le ofrezcan seguridad y protección. Consideramos pertinente que los progenitores definan lo relativo a este aspecto, tomando en cuenta el apoyo (que como alternativa) puedan hacer manifiesto los núcleos familiares por ambas ramas familiares

RECOMENDACIONES:
• Que los padres de la niña reciban orientación acerca de su rol y la planificación familiar, pudiendo ser remitidos a PLAFAM.
• De igual manera que los progenitores de la pequeña definan sus proyectos de vida, para ello requieren de apoyo profesional (ello puede ser canalizado en la institución antes mencionada).
• Es fundamental que los adultos de ambos núcleos familiares canalicen sus conflictos.
• Que sean consideradas a nivel familiar la situación de cada progenitor y las posibilidades reales de asumir la guarda. De igual manera, que ambos grupos familiares revisen alternativas para garantizar la estabilidad emocional, familiar y habitacional de la niña, en virtud de su interés superior.
Esta Sala de Juicio aprecia el anterior Informe que cursa en el expediente, por emanar del organismo competente acreditado para su elaboración, ya que se trata de expertos en la conducta humana, que merecen la credibilidad y confianza de esta Sala de Juicio, constituyéndose éste en la prueba fundamental del presente procedimiento, por permitirle a esta Sentenciadora apreciar las condiciones sociales y emocionales en que se encuentran las partes del presente procedimiento, a fin de eliminar cualquier riesgo para la niña, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, observa esta juzgadora que se cumplieron todos los requisitos exigidos en la Ley que regula la materia en el presente procedimiento; así mismo, quedó plenamente demostrada la situación emocional que presentan los padres de la niña, motivada al desacuerdo de sus progenitores en relación a cuál de los dos debe ejercer la guarda de ella; teniéndose en cuenta que ambos padres tiene dificultades para el cumplimiento efectivo de los deberes parentales, por cuanto estos fueron delegados en gran medida a los bisabuelos paternos de la niña, por parte de ambos progenitores. En la presente causa, no hay otro bien jurídico que tutelar, que esté por encima de garantizar a la niña de autos el ejercicio efectivo de su condición de ser humano, para lo cual es necesario que sean salvaguardados sus Derecho a la Salud, Integridad Física, Psíquica y Moral, así como al Libre Desarrollo de su Personalidad. Así mismo se evidencia que la presente solicitud está referida a solicitarle a esta Juzgadora que decida a cuál de los progenitores se le debe atribuir la Guarda de la niña sin que por ello quede excluido el otro progenitor de compartir conjuntamente con el progenitor (a) guardador (a) los deberes propios de este atributo de la Patria Potestad, según lo establecido en los artículos 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y es por estas razones que la presente Solicitud debe prosperar y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y una vez estudiados los elementos probatorios cursantes en el presente expediente, esta Sala de Juicio considera que no se encuentra suficientemente demostrado que existan razones relacionadas con la salud y la integridad física de la niña, que recomienden que la madre deba ser relevada de su rol de guardadora, tal como lo establece el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el Informe Integral no señala que existan evidencias que permitan presumir los dichos del ciudadano ALEXANDER EDUARDO ARMAS PIÑERO, respecto a los peligros sobre la salud y seguridad de la niña de autos, así como respecto a conducta delictual de la ciudadana LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ; sí señala el referido informe, que la niña requiere ambas figuras parentales y que la madre requiere del apoyo moral y económico de la familia; y que el progenitor se percibió poco claro en el desempeño de su rol y con desconocimiento de informaciones relativas a la niña, en cuanto a su rutina y formación. Y ASI SE DECIDE.