Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la ciudadana SANTA CECILIA ESPINOZA LEON, a través de su apoderada judicial, abogada MARISELA QUINTERO, en fecha 11 de octubre de 2.006.
En fecha 06 de noviembre de 2006, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano ALFREDO JOSE TIRADO MILANO, igualmente se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2006, el Alguacil Yimmy Rodríguez, consignó mediante diligencia Boleta de citación debidamente recibida y firmada por el ciudadano ALFREDO JOSE TIRADO MILANO.
En fecha 06 de diciembre 2006, oportunidad fijada para la reunión de avenimiento entre las partes, esta Sala de Juicio dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana SANTA CECILIA ESPINOZA LEON en compañía de su Apoderada Judicial ciudadana MARISELA QUINTERO PAREDES, y de la NO comparecencia del ciudadano ALFREDO JOSE TIRADO MILANO anteriormente identificado, por lo que no se pudo llegar a ningún acuerdo.
En fecha 08 de diciembre 2006, se dictó auto mediante la cual se ordenó la elaboración de un informe integral, al grupo familiar del niño.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA LO HACE PREVIAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El derecho a Visitas, se encuentra consagrado en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 385 al 390, preceptuando que tiene derecho a visitas el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad o, que ejerciéndola, no tenga la Guarda del hijo. Igualmente, establece el derecho del niño o adolescente a ser visitado. (Negrillas de la Sala).
El vocablo “Visitas”, en el ámbito de la Protección del Niño y del Adolescente, debemos entenderlo como la vía usada por el legislador, para hacer efectivo el derecho que tiene el niño y/o adolescente, para mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, cuando vivan separados, salvo que ello sea contrario al Interés del Niño y/o del Adolescente ( Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño); en este sentido, no podemos dar a ese vocablo la acepción que en el lenguaje corriente tiene; las visitas, en los términos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no sólo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto si es autorizado; incluye también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto, ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es el estrechar el vínculo paterno o materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesione afectivamente al niño y/o adolescente, para que pueda disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos, es fundamental para el buen desarrollo psíquico del niño o adolescente.
Para fijar el Régimen de Visitas, en caso de no haber acuerdo entre los progenitores, previos los Informes correspondientes y oída la opinión del guardador, el Juez deberá disponer el régimen de visitas más adecuado, fundamentando su decisión en el interés superior del niño o adolescente, principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar el desarrollo integral de niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, apreciando entre otras, la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. El régimen de visitas fijado de acuerdo con los anteriores parámetros, puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente los justifique; así esta previsto en la Ley Especial que rige la materia, en el artículo 387.
Una vez establecido lo anterior, esta Sala de Juicio pasa a analizar las pruebas cursantes al presente expediente:
1.- Cursa en folios 04 y 05 del presente expediente, Copias del Acta de Nacimiento del niño. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,, como prueba de la filiación existente entre el niño y los Ciudadanos ALFREDO JOSE TIRADO MILANO y SANTA CECILIA ESPINOZA LEON. ASI SE DECIDE.
2.- Cursa en folios del 176 al 195, Informe Técnico Integral, suscrito por los miembros del Equipo Multidisciplinario Nº 7 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual señala dentro de las conclusiones y recomendaciones que la ruptura definitiva de los padres es de data reciente; ellos mantienen el mismo tipo de relación que durante la convivencia, lo que interfiere en el trato y la comunicación, ello por tanto ha involucrado al niño en el conflicto marital; el niño manifiesta apego y afecto hacia ambos progenitores, lo que puede incidir en un conflicto de lealtades que limite una relación amplia confianza; los resultados de la exploración psicológica de ALFREDO JOSE TIRADO MILANO y SANTA CECILIA ESPINOZA LEON no presentan indicadores de patología psíquica. Los padres del niño requieren apoyo profesional para canalizar la relación y comunicación familiar. Este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por la Institución de la cual emana y como prueba del conflicto de pareja existente entre los progenitores y del involucramiento del niño de autos en él. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizadas las anteriores pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora considera.
Nos encontramos ante una Solicitud de fijación de Régimen de Visitas, incoada por la ciudadana SANTA CECILIA ESPINOZA LEON, a favor de su hijo KEINER ALFREDO TIRADO ESPINOZA.
De un estudio de las Actas cursantes al presente expediente, en especial el Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 7, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se evidencia un conflicto familiar, originado en gran medida por la reciente ruptura de la relación de pareja de los padres del niño, ellos mantienen el mismo tipo de relación que durante la convivencia, lo que interfiere en el trato y la comunicación, por tanto han involucrado al niño en el conflicto marital. Se evidenció que los padres del niño se encuentran en el proceso de elaboración del duelo por la finalización de un vínculo de pareja de larga data, situación dolorosa, desde el punto de vista psíquico que requiere de tiempo para ser superada. También se observó una muy escasa comunicación como consecuencia de esta situación, lo que podría incidir en el sano desarrollo socio emocional del niño de autos. ASI SE DECIDE.
Tal como se desprende del Informe Integral, se recomienda a los padres del niño que reciban apoyo profesional, para canalizar la relación y comunicación familiar. ASI SE DECIDE.
En la presente causa no hay otro bien jurídico que tutelar que esté por encima de la necesidad de garantizar a la adolescente y el niño de autos, el ejercicio efectivo de su condición de ser humano, para lo cual es necesario que sean salvaguardados su Derecho a la salud, desarrollo, integridad y libre desarrollo de la personalidad. Por lo que la presente Solicitud debe prosperar. ASI SE DECIDE.
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