REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-018905
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria.
Demandante: Angie Naileth Torres Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.553.533.
Asistente Judicial: Magali Pastran, Defensora Pública Undécima (11°) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Demandado: Ydelmar José Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.293.421.
Niño/Adolescente: Gutiérrez Torres, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De La Demanda
Se inicia la presente por demanda de Fijación de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana Angie Naileth Torres Rodríguez, actuando en nombre y representación sus hijos, los niños Gutiérrez Torres, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, asistida por la Abg. Magali Pastran, Defensora Pública Undécima (11°) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Ydelmar José Gutiérrez, antes identificado. Sostiene la accionante que de su unión con el demandado procrearon a los prenombrados niños; siendo que el mismo no cumple con la obligación alimentaria a la cual esta obligado para con sus hijos, a pesar de poseer capacidad económica ya que labora como funcionario de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, teniendo en consecuencia que asumir sola la manutención de sus hijos; razones por las cuales demanda que se fije a favor de sus hijo una cantidad no menor a seiscientos mil bolívares mensuales por concepto de obligación alimentaría y adicionalmente dos bonificaciones especiales una en septiembre y otra en el mes de diciembre de cada año por la misma cantidad, solicitando se decrete medida de embargo por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras de obligación alimentaria en caso de renuncia o despido del demandado y le sean entregadas a ella personalmente.

CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 24/10/2006 se admitió la presente causa, ordenándose la citación del demandado la cual se configura personalmente en fecha 20/03/2007, la notificación del Ministerio Publico la cual se configura en fecha 21/11/2006 y oficiar al patrono del demandado para que informen sobre la capacidad económica del mismo. En fecha 12/02/2007se recibieron las resultas del oficio librado al patrono del obligado alimentario. En fecha 28/03/2007 oportunidad para la realización del acto conciliatorio en el juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, ofreciendo el demandado la cantidad de trescientos mil bolívares no estando de acuerdo la demandante con dicho ofrecimiento. En esta misma fecha oportunidad para dar contestación a la demanda el accionado consigno escrito constante de dos folios útiles y cinco anexos. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas las partes no realizaron actividad probatoria alguna.
CAPITULO TERCERO
De la contestación.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano Ydelmar José Gutiérrez, consigno escrito mediante el cual rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por ser falsa ya que el mismo aduce que dentro de sus posibilidades siempre ha estado pendiente de sus hijos. Alegando que colabora con la manutención de sus hijos, con la inscripción de la escuela, ropa y calzado, que nunca se ha negado a colaborar con los gastos de los niños. Ofreciendo la cantidad de trescientos mil bolívares mas los gastos de ropa y calzado que puedan requerir los niños, así como mantenerlos inscritos en el seguro de HCM y en el servicio de previsión que hasta los momentos mantiene, solicitando se apertura una cuenta de ahorros a favor de los niños. Igualmente arguye que sus gastos familiares, como alquiler, alimentación y otros le impiden proveer una obligación mayor a la ofrecida, alegando por ultimo que es un hombre casado y por lo tanto esta formando una familia.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito libelar la demandante de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consignó: (F.04) Copia certificada de actas de nacimiento números 325 y 764 de los niños Gutiérrez Torres, respectivamente. De las actas antes señaladas, se evidencia el vinculo filial existente entre los prenombrados niños y los ciudadanos Ydelmar José Gutiérrez y Angie Naileth Torres Rodríguez. A la anterior documental se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el escrito de demanda la accionante solicitó prueba de informes la cual se acordó mediante auto de fecha 24/10/2006. En respuesta al oficio Nº 5448 emanado de esta Sala de Juicio y mediante la cual se requiere informes al Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se recibió en fecha 12/02/2007 comunicación mediante la cual nos informan que el demandado devenga por concepto de sueldo básico la cantidad de un millón ciento sesenta y cinco mil bolívares mensuales, la cantidad de tres millones doscientos quince mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con 80/100 por concepto de aguinaldos, la cantidad de un millón doscientos ochenta y un mil quinientos bolívares por concepto de bono vacacional y beneficio de cesta ticket por la cantidad equivalente a catorce mil setecientos bolívares diarios por día laborado. A la presente prueba se le concede pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 2965, emanado de esta Sala de Juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
Con el escrito de contestación el demandado consigno, copia simple de contrato de servicio entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el ciudadano Ydelmar José Gutiérrez, con respecto a esta prueba el promoverte al consignar la misma se encuentra en la obligación de señalar específicamente que desea probar con ella, por cuanto solo pueden ser apreciados para su valoración por este Sentenciador aquellas pruebas con respecto de las cuales se especifico que hecho se pretendía probar, ya que al no indicarlo el juez se encuentra en la imposibilidad de valorar la pertinencia de los medios probatorios y de la prueba en si, en consecuencia la misma se desecha por ser indeterminada su pertinencia; y así se decide
Copia simple de acta de matrimonio N° 94 de los ciudadanos Ydelmar José Gutiérrez, parte demandada en el presente juicio y Siovy Elena León Díaz, de fecha 27/11/2004 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital. A la anterior documental aún cuando es un instrumento público, por no haber sido impugnado por la parte demandante, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador la desecha y no le otorga valor probatorio alguno por ser Manifiestamente Impertinente al por cuanto solo refleja el vinculo contraído entre los precitado ciudadanos, mas no que ello implique que la cónyuge sea carga familiar del demandado.
CAPITULO TERCERO
De la Motiva
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación alimentaria se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Como se vislumbro anteriormente los supuestos requeridos para la fijación de la Obligación Alimentaria se encuentran establecidos el artículo 369 eiusdem, vale decir, las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados, teniendo presente esto, el debate probatorio en juicios como el actual debe estar dirigido a demostrar la capacidad económica del obligado así como las necesidades del niño o adolescente; no pudiendo pretender las partes probar los supuestos antes requeridos alegando cumplimiento o incumplimiento de la obligación misma, por cuanto no se puede compeler al cumplimiento de dicha obligación hasta tanto no sea declarada judicialmente, ya que la misma es una obligación natural, dejando claro pues que el cumplimiento no es objeto de controversia en el presente juicio; y así se declara.
Ahora bien, La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad en sí de los niños Gutiérrez Torres, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, no requiere ser demostrada en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, sin embargo si requiere ser probado el quantum al que ascienden dichas necesidades, en el sentido que el quantum de los gastos que se requieren para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad, si debe ser demostrado; y así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono del mismo previamente valorada. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no pudo establecerse con plena certeza la existencia de otras cargas familiares al demandado, por que aun cuando fueron alegadas por el demandado, éste no las demostró. Por otra parte, si bien es cierto, como se dijo con anterioridad, que la necesidad de los niños, no requiere ser demostradas en juicio, el quantum de sus gastos si debe serlo, lo cual no fue probado en la presente causa por la accionante. Ahora bien, se observa que la solicitante requirió se fijara un monto exacto por concepto de obligación alimentaria, es decir, una cantidad no menor a seiscientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales mas dos bonificaciones especiales por el mismo monto en el mes de septiembre y en el mes de diciembre, sin probar el monto a los cuales ascienden los gastos de manutención de sus hijos, sin embargo, de la valoración de las pruebas se determino la capacidad económica del obligado alimentario, teniendo en cuenta los ingresos mensuales y anuales del mismo; y los gastos propios inherentes a la persona, se evidencia que el demandado no devenga una cantidad mensual suficiente para aportar la cantidad requerida por la solicitante para la manutención de sus hijos por ascender casi al cincuenta por ciento de los ingresos mensuales del demandado. De lo anteriormente expuesto se desprende que el obligado alimentario ciudadano Ydelmar José Gutiérrez, tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a sus hijos, pero no habiendo quedado demostrado el quantum de los gastos de los mismo y por cuanto la capacidad económica del demandado no es suficiente, se debe concluir que la presente acción solo debe prosperar parcialmente en derecho; y así se decide.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar, la demanda de fijación de la obligación alimentaria presentada por la ciudadana Angie Naileth Torres Rodríguez, actuando en nombre y representación sus hijos, los niños Gutiérrez Torres, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, asistida por la Abg. Magali Pastran, Defensora Pública Undécima (11°) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Ydelmar José Gutiérrez, antes identificado. En consecuencia, se establece que los niños Gutiérrez Torres, requieren para su subsistencia el equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO mensual y consecutivo, establecido por el Gobierno Nacional, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontados por el patrono del demandado y entregados a la progenitora de los niños. Asimismo, se fija dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre y la otra en el mes diciembre, cada uno por la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO establecido por el Ejecutivo Nacional. Se decreta medida de embargo cautelar por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación establecida, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al Ydelmar José Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.293.421, en su lugar de trabajo, en caso de despido, renuncia o liquidación de las mismas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, así como para garantizar el pago de futuras obligaciones
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil siete. Año 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía. El Secretario
Juan Carlos Roso
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
Juan Carlos Roso




ERG/JCR/ Exp.N° AP51-V-2006-018905