REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCHO
197° y 148°
Maracay, cuatro (04) de julio de 2007

Visto el escrito consignado en fecha siete (07) de junio de junio 2007, ante la oficina de alguacilazgo por la Defensora Pública abogada Carmen Nunes, en su carácter de defensora del ciudadano Badillo Sosa Rodríguez, Johandy Alexander donde se solicita a este despacho:

“... debido a la precalificación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Hurto Calificado en Grado de Frustración, esta defensa de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el examen y revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fuere dictada al ciudadano supra señalado, en los términos siguientes:
La defensa en esa oportunidad alego que existían contradicciones en las circunstancias de modo lugar y tiempo, ya que la denuncia de la supuesta víctima es totalmente diferente e incongruente con la versión dada por las Actas policiales, en cuanto que la víctima solo señala que se encontró con una persona dentro de su casa, la cual no describe, y tampoco señalo que le hubiere sustraído algún objeto, ni mucho menos que fuera amenazada o ultrajada y que esta persona se fue hacia el patio y fue agarrado por funcionarios policiales que de manera casi milagrosa llegaron justo en el tiempo en que el individuo procediera a escapar haciendo escalamiento por una pared, de igual modo que se le incauto un celular que supuestamente era propiedad de la víctima, hecho que no narro en su dencuncia.
Por todo lo antes señalado ciudadano Juez le solicito le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 263 ejusdem, ya que por la magnitud del delito señalado dicho proceso puede ser satisfecho en su fase de investigación por una de estas Medidas; …” (Cita textual).

Este Tribunal para decidir observa:

Primero: Les fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad al presunto imputado ciudadano Badillo Cuevas Pablo José, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.006, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Segundo: Se recibió Acusación proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del presunto imputado por la comisión del delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

La calificación dada por el Ministerio Público en el acto conclusivo de Acusación como es el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal desvirtúa el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual quien aquí decide considera que han variado las circunstancia que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia lo procedente es otorgar una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y la prevista en el artículo 258 ejusdem, como es la presentación de caución personal, en consecuencia el presunto imputados Badillo Cuevas, Pablo José deberá comprometerse:

1.- A presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez treinta (30) días a partir de la fecha en que se materialice la medida otorgada.
2.- El presunto imputado deberá presentar ante este Tribunal dos (02) fiadores que reúnan los requisitos previstos en el artículo 258 ibidem.

Igualmente los fiadores se comprometerán por acta suscrita a cumplir con lo previsto en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 4° de este artículo la multa será de cincuenta (50) unidades tributarias.

El presunto imputado deberá firmar un acta comprometiéndose a cumplir con las obligaciones impuestas por este juzgado tal y como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Número Ocho, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se Otorga, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al presunto imputado ciudadano Badillo Cuevas Pablo José ya identificados en la presenta causa.

Trasládese al presunto imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, y a que suscriban el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes ejusdem, agréguese las presentes actuaciones a la causa respectiva y déjese copia para el archivo del Tribunal debidamente certificada. En Maracay Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de julio de 2007.

Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Octavo de Control



Abg. Enrique Leal
El Secretario

Causa N° 8C-8314-06