REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII
Caracas veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007)
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-001797
Parte actora: ALI CHOUCAIR DA KROUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 10.182.589.
Representante Judicial: JOSE ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.563.
Parte demandada: MARISOL JOSEFINA CARVALLO BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.305.876
Motivo: Divorcio Contencioso.
I
Se da inicio a la presente demanda de divorcio fundamentada en la causal 2°, del artículo 185 del Código Civil, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.563, en su carácter de representante judicial del ciudadano ALI CHOUCAIR DA KROUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.182.589, tal como consta de documento poder constante en autos, en la cual expuso que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARISOL JOSEFINA CARVALLO BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.305.876, en fecha veintidós (22), de Diciembre de 2004, por ante la Primera Autoridad del Municipio Baruta, del Estado Miranda, relación donde procrearon un (01), hijo de nombre -------
Que el matrimonio estableció su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Urbanización Terrazas del Ávila, calle cuatro (04), Residencias “Refugio”, Torre B, Piso 3, Apartamento 33-B.
Que la convivencia conyugal de los nombrados se desenvolvió durante el primer año aparentemente en un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña. Sin embargo en forma inesperada se comenzaron a suscitar algunas desavenencias graves por parte de la cónyuge de su patrocinado. Hasta que como corolario de su agresividad en fecha nueve (09) de diciembre de 2005, recogió sus pertenencias personales junto con su hijo y procedió a marcharse, fijando su domicilio en una residencia diferente a la nombrada ut supra.
Que a pesar de los innumerables esfuerzos hechos por su representado ha sido inútil recuperar la relación conyugal.
Que con toda esta actitud la demandada ha incumplido de manera franca y absoluta con el deber que tienen los cónyuges de socorrerse, como consecuencia del abandono material del domicilio conyugal, lo cual contraria, además sus deberes conyugales de asistencia y protección, quebrantando de manera total la armonía conyugal.
Por la anterior exposición y no quedándole a su representante otra alternativa, procedió a plantear la presente demanda de Divorcio, puesto que la accionada hasta le niega el derecho de visitar al hijo procreado en la unión matrimonial, condicionando la visita, a la circunstancia de que se le cancelen Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales y se le compre un apartamento y un carro a su nombre.
Auto de fecha tres (03) de Febrero de 2006, se admitió la presente demanda, acordándose el emplazamiento de las partes, ordenándose la notificación del Ministerio Público y la apertura de del cuaderno separado de Régimen de Visitas. Por ultimo se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar el Informe Social del grupo familiar en cuestión. (f.18)
Se llevó a cabo la notificación del Ministerio Público en fecha (1°) primero de Marzo de 2006. (f. 21).
Se realizó la citación de la accionada en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2006. (f.37).
Por auto de fecha cuatro (04) de Abril de 2006, nombrada como fue por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ciudadana Juez de esta Sala de Juicio AIMAR VALENCIA RIZÓ, se abocó al conocimiento de la presente causa, de igual manera en este mismo acto se ordenó la apertura de los respectivos cuadernos separados, de obligación alimentaria y de régimen de visitas. (f.40-41).
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2006, se recibió oficio Nº 0167106, de fecha veinte (20) de Abril de ese mismo año, mediante el cual el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección remitió a este Despacho el Informe Integral requerido. (f. 44-56).
Cumplido el lapso legal establecido en fecha quince (15) de mayo de 2006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de que las partes no lograron reconciliación alguna, procediéndose a fijar la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio. (f.58), el cual se llevó acabo en fecha tres (03) de Julio de 2006, acto en el cual se insto a las partes a la reconciliación las cuales no lograron la misma, insistiendo la accionante en continuar con su pretensión. (f.63).
Siendo la oportunidad legal en fecha catorce (14) de Julio de 2006, la accionada dio contestación a la presente demanda, ocasión en la que igualmente compareció el demandante, quien insistió en que prosiguiera la presente causa.
Por auto de f echa dieciocho de Julio de 2006, se acordó la prueba de oficio solicitada en el punto cuatro (04) del escrito libelar, solicitando a la Entidad Bancaria BANESCO, se sirva remitir información sobre la cuenta de Ahorros de la cual es titular el niño de autos y co-titulares las partes accionada y accionante.(f.71). Información que fuera recibida por ante este Circuito en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2006. (f.81).
Recibida como fue en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2006, la respuesta por parte de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, al requerimiento de aclaratoria, del informe integral emitido por este equipo, que hiciera en su debida oportunidad el accionante (f. 87-90), y sin quedar ningún otro acto pendiente en fecha ocho (08) de Diciembre de ese mismo año, se fijó la oportunidad para la evacuación de pruebas. (f.93).
Notificadas como fueron las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha dieciséis de Enero de 2007, ambos comparecieron ante este Despacho y de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa hasta el día treinta (30) de Marzo de este mismo año. (f.100).
En fecha dos (02) de Abril de 2006, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de pruebas, se constato la presencia de las partes intervinientes en el presente Juicio y de la representación judicial del demandado, procediendo el accionante a ofrecer los respectivos medios probatorios, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos y fueron oídas las conclusiones del apoderado del demandante. (f.105).
En fecha doce de Abril se difirió la oportunidad para dictar el respectivo fallo en la presente causa debido a l gran volumen de trabajo existente en esta Sala. (f.106).
II
En vista de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de Ley exigidas en materia de Divorcio.-
2.- Se notificó a la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
3.- Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación al matrimonio celebrado por los cónyuges de autos y la filiación del niño -----, con relación a los ciudadanos JOSE ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ y MARISOL JOSEFINA CARVALLO BRITO, esta Sala de Juicio le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas correspondientes que cursan a los folios quince (15) y dieciséis (16), del presente expediente.
4.- En relación al informe social emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de fecha veinte (20) de Abril de 2006, (f.44-56), a la comunicación recibida de la entidad Bancaria BANESCO, de fecha ocho (08) de Septiembre de 2006 (f.81) y la Aclaratoria del informe social referido, realizado por la Trabajadora Social de dicho equipo, de fecha once (11) de Octubre de ese mismo año, actuaciones solicitadas por esta Sala de Juicio como prueba de informes, esta Sala de Juicio le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como instrumentos mediante los cuales se verificaron ciertos aspectos del grupo familiar en estudio y el estado en que se encontraba la cuenta de Ahorros aperturada a nombre del niño de autos.
5.- En lo que respecta a los medios probatorios ofrecidos por el accionante en la oportunidad fijada para la evacuación de pruebas, los mismos ya han sido apreciados ut supra, y sobre las testimoniales promovidas nada tiene esta Sala que apreciar sobre tal punto puesto que los mismos no comparecieron en la oportunidad legal fijada.
III
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
Que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.-
El matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges, lo que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay afecto.-
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.-
Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil, en efecto el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua, entendimiento afectuoso; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia del otro, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos de este a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.-
Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal; es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
En el caso de autos el accionante ha solicitado la disolución del vinculo conyugal con fundamento en la causal segunda (2°), del artículo 185 del Código Civil, consistiendo esta en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales, de cohabitación, asistencia, socorro o protección, ausencia del hogar (elemento material) e intención de no volver (elemento moral), por lo que existe abandono voluntario e intencional de los deberes de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apego moral y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, lo que encuadra dentro del significado de abandono voluntario que conforme al a la disposición legal “in comento”, por tales motivos y en tal virtud en la dispositiva del presente fallo, debe declararse procedente la acción de Divorcio y la consecuente disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.
IV
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal Nº VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción de DIVORCIO, fundamentada en la causal 2°, del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JOSE ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.563, en su carácter de representante judicial del ciudadano ALI CHOUCAIR DA KROUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.182.589, en contra de la ciudadana MARISOL JOSEFINA CARVALLO BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.305.876, con fundamento en la causal 2° del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha veintidós (22), de Diciembre de 2004,. Así se decreta.
En cuanto a las Instituciones Familiares:
De conformidad con lo convenido por las partes esta Sala de Juicio ratifica el Régimen de Visitas y La obligación Alimentaria, establecidos en los cuadernos separados aperturados a tales fines en la presente causa signados con la nomenclatura de este Tribunal bajo los números AP51-X-2006-000085 y AP51-X-2006-000454. ASÍ SE DECIDE.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil seis (2007). Años. 196º y 148º.-
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO.-
LA SECRETARIA.
CIOLIS MOJICA
AVR/aagv.
AP51-V-2006-001797
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