REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007)
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-021707
PARTE ACTORA: MARILYN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.900.525
ABOGADO ASISTENTE: Abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO EDMUNDO FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.582.475
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I
Se dio inicio al presente procedimiento mediante demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana MARILYN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.900.525, contra el ciudadano ALBERTO EDMUNDO FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.582.475, actuando en este caso en nombre y representación de sus hijas --------, Abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas., quien expuso:
Que la ciudadana accionante compareció por ante ese Despacho fiscal y manifestó haber suscrito Convenio de Obligación Alimentaria, con el padre de sus hijas, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Caracas para los Niños en el mes de Enero de 2006, el cual fue homologado por la Sala de Juicio Nº II, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2006. Convenio en el cual se fijó la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), mensuales depositados en dos (2) quincenas de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
Que es el caso que desde ese mismo mes en que convinieron el obligado alimentista no ha cumplido con su obligación de padre.
Que en el mencionado convenimiento no convinieron lo referente a las bonificaciones especiales por gastos de estudios y gastos decembrinos, por lo que solicitó fueran establecidas las mismas.
Por las razones explanadas es por lo que acude ante este Circuito de Protección a los fines de demandar al ciudadano en cuestión por Cumplimiento de la Obligación Alimentaria impuesta.
Asimismo solicitó se ordenara oficiara al Director de Recursos Humanos (RRHH) de la Comandancia General de la Policía Metropolitana a los fines de:
1.- Retengan la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), del salario mensual percibido por el ciudadano en cuestión.}
2.- Retengan la cantidad que adeuda el obligado por concepto de alimentos de las prenombradas hijas, por la cantidad de Un Millón Cien mil Bolívares (Bs. 1.110.000,00).
3.- Remitir a esta Sala información sobre el cargo y el sueldo percibido mensualmente por el demandado.
Por ultimo solicitó se ordenara medida de retención sobre las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al demandado, por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras del monto fijado.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose al mismo tiempo la citación del demandado, y se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos(RRHH) de la Comandancia General de la Policía Metropolitana. (f. 14-15).
En fecha quince (15) de Enero de 2.007, la Representación del Ministerio Público compareció por ante este Circuito y solicitó se librara citación al demandado en la dirección que en esa misma oportunidad consignó dicha representación. (f.24).
Se recibió en fecha dieciséis (16) de Enero de 2007, comunicación DHR/DDN1267, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2006, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos (RRHH) de la Alcaldía de Distrito Metropolitano Libertador, mediante la cual remiten a este Despacho la información requerida, sobre el salario mensual y los beneficios percibidos por el accionado. (f.28-29).
Por diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero de 2007, el Ministerio Público solicitó nuevamente se librara boleta de citación al accionado, en vista de no constar aun en autos la citación del mismo. (f.36).
Se llevó a cabo la citación del demandado en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2006. (f.39).
Fijada como fue la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, en fecha nueve (09) de Abril de 2007, así como del acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a dichos actos. (f.42).
Por auto de fecha veinte (20) de Abril se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (f.43).
II
En vista de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, pasa a realizar el análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Con respecto al vínculo filial existente entre las Niñas ---, y el demandado ciudadano ALBERTO EDMUNDO FARIÑAS esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias fotostáticas de las actas de nacimiento, Nros. 284 y 407, de fechas dos (02) de Octubre de 2000 y dos (02) de Septiembre de 1998, emitidas por las Primeras Autoridades Civiles de las Parroquias Macuto y Caraballeda, respectivamente, del Estado Vargas que constan a los folios seis (06) y siete (07) del presente asunto. Así se declara.
2.- En cuanto a la copia certificada de la sentencia que homologó el convenimiento, en el cual se basa la presente demanda, emanada de la Sala N° II, de este Circuito de Protección, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2006, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la existencia de la obligación alimentaria acordada para el entonces y alegada por la accionante. Así se declara.
3.- Con relación a la comunicación DHR/DDN1267, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2006, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos (RRHH) de la Alcaldía de Distrito Metropolitano Libertador, recibida como resultado del oficio Nº 44.949, emitido por esta Sala, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.006, esta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la capacidad económica del obligado alimentista, para cumplir con su deber como padre.
III
Este despacho observa que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación Alimentaria establecida por Sentencia de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° II, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2006, así como el incumplimiento total de la misma por parte del obligado alimentario ciudadano ALBERTO EDMUNDO FARIÑAS, de once (11) mensualidades atrasadas a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2006, resultando un total a pagar de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.2.200.000,00), mientras que el demandado nada aportó como prueba que demuestren el cumplimiento de las mensualidades mencionadas por concepto de obligación alimentaria, ya que siendo la oportunidad legal no hizo uso de ese derecho. Ahora bien Siendo que el crédito por alimentos nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo de la niña de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación alimentaría debe ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. Así se declara.
En mérito de las razones y circunstancias expuestas este CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MARILYN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.900.525, contra el ciudadano ALBERTO EDMUNDO FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.582.475, a favor de sus hijas las niñas -------, en consecuencia se condena al ciudadano en cuestión a lo siguiente:
1.- Al pago de once (11) mensualidades atrasadas, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo), mensuales, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2006, resultando un total a pagar de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.2.200.000,00).
2.- Al pago de los intereses moratorios calculados al 12% de la tasa anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los efectos de determinar el monto adeudado por concepto de intereses moratorios, se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se ordena oficiar a la Director de Recursos Humanos (RRHH) de la Comandancia General de la Policía Metropolitana a los fines de que retengan la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), del salario mensual percibido por el ciudadano en cuestión por concepto de la Obligación Alimentaria establecida
4.- Por ultimo se Decreta la medida de retención sobre las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al demandado, por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades del monto fijado, con el objeto de garantizar obligaciones futuras.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º.
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA

CIOLIS MOJICA





















AVR/aagv
AP51-V-2006-021707