REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° IX.
SOLICITANTES: LUIS FELIPE CARABALLO y ALBEDIA CLOFE URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V.10.510.684 y V.6.290.230, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MORENO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789.
MOTIVO: Divorcio 185-A
ASUNTO: AP51-S-2007-000705
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha diecinueve (19) de Enero del año 2007, por los ciudadanos: LUIS FELIPE CARABALLO y ALBEDIA CLOFE URBINA, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veinticinco (25) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (...), de diecisiete (17) años de edad.
Que desde el mes de Enero del año 2.000, suspendieron la vida en común, viviendo cada uno en residencias separadas, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 22 de enero de 2.007, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público en fecha 7 de marzo de 2007, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2.007.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges LUIS FELIPE CARABALLO y ALBEDIA CLOFE URBINA, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.
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