REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: ALESSANDRA BUCCI FALCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.663.323, en representación del niño (...), de un (01) año de edad.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.203.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.972.950, quien no acreditó representación alguna a los autos.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 2006, por la ciudadana ALESSANDRA BUCCI FALCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.663.323, en representación del niño (...), debidamente asistida por la abogada Ermenegilda De Amelio, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ.
Por auto dictado en fecha 03 de octubre del año 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación personal del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Centro Seguros La Paz, a fin de solicitar información sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentista, igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, compareció el alguacil Melvin Mora, quien consignó las resultas de la notificación del Fiscal Centésimo del Ministerio Público practicada en fecha 10/10/2006. Esta representación fiscal emitió su opinión en el presente procedimiento mediante diligencia de fecha 18/10/2006.
El Alguacil Yosmar Vera adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó en fecha 30 de octubre las resultas de la citación del demandado ALEXIS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ practicada el día 25 del mismo mes y año. Asimismo, consignó en fecha 03 de noviembre de 2006, acuse de recibo del oficio N° 276/17364, dirigido al Director de Recursos Humanos del Centro Seguros La Paz.
La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 14 de noviembre de 2006, las resultas de la citación personal del demandado practicada por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, dejando constancia que el lapso para la comparecencia del mismo comenzaría a correr a partir del primer día de despacho siguiente al de esa providencia.
Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta en fecha 27 de noviembre de 2006, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ALESSANDRA BUCCI FALCO, así como de la no comparencia de la parte demandada ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, por lo cual no pudo llevarse a cabo dicho acto, abriéndose en consecuencia la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, al cual no compareció el demandado, dejándose constancia de ello en acta que se levantó al efecto, una vez verificado el Sistema Iuris 2000 al cierre de la hora de despacho.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se dictó auto en el cual acordó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de quince días de despacho, con el objeto de librar oficio al Director de Recursos Humanos del Centro Seguros La Paz.
La parte actora presentó en fecha 12 de diciembre de 2006, escrito de promoción de pruebas constante de un folio y nueve anexos.
Por auto dictado en fecha 23 de enero de 2007, se acordó ratificar el contenido del oficio 276/17384 librado en fecha 03/10/2006, con la trascripción del contenido de los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de enero del presente año, se dictó auto en el cual se acordó dictar sentencia una vez que constaran en autos las resultas del oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del Centro Seguros La Paz.
Cursan a los folios 42 al 45 de este expediente acuse de recibo de los oficios 1089/17384 y 1427/17384 dirigidos al Director de Recursos Humanos del Centro Seguros La Paz.
Riela al folio 49 y su vuelto de este expediente resultas del oficio 1427/17384 dirigidos al Director de Recursos Humanos del Centro Seguros La Paz.
A través de providencia del día 23 de marzo de 2007, esta Sala de Juicio Novena negó el pedimento de la parte actora, contenido en la diligencia de fecha 20/03/2007, dado que ya había sido recibida la resulta antes mencionada. Asimismo, acordó agregarla a los autos y proveer por auto separado lo concerniente a la medida solicitada por la actora.
Mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 2007, se acordó de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar la oportunidad para dictar sentencia para dentro del quinto día de despacho siguiente al de dicho auto, por cuanto ya cursaban a los autos las resultas del oficio 1427/17384.
-II-
MOTIVA
- En su escrito de solicitud, la parte actora en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que desde el momento que se terminó la relación concubinaria que mantenía con el ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, éste ha incumplido con sus deberes y obligaciones paternales, que ha sido ella quien ha tenido que afrontar la enorme carga familiar que es común a ambos padres, evitando de esa forma que su hijo pase privaciones que mengüen su integridad física y mental.
- Que solicita la fijación de una Obligación Alimentaria amplia y suficiente capaz de cubrir las necesidades de su hijo, suma que debe ser descontada del sueldo o salario del obligado alimentista y entregada a la solicitante, asimismo, solicita se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado por un monto que cubra treinta y seis mensualidades de obligación alimentaria, así como en el mes de diciembre, de las utilidades a recibir por el demandado se le asigne una bonificación especial de fin de año al niño para cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideñas y demás beneficios de que goce el demandado en su trabajo como primas, bonos, juguetes, seguro médico y gastos extras que tenga el niño el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
El demandado en la presente causa, ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, fue personalmente citado el día 25 de octubre de 2006, comenzando a transcurrir el lapso de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente de la certificación en autos por parte de la Secretaria de la citación personal del demandado, hecho que se verificó el día 14 de noviembre de 2006, dejándose expresa constancia que el término comenzaría a transcurrir al día siguiente a esa fecha, y precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación en fecha 27/11/2006, ocasión en que se levantó el acta con ocasión de la contestación de la demanda y verificado el Sistema Iuris 2000 se comprobó que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.
La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el término preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 25 de octubre de 2006, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación Alimentaria con fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para proceder a su fijación, y cuyos contenido son los siguientes:
Artículo 365.-Contenido.
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Artículo 369.-Elementos para la determinación.
El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita la fijación de una Obligación Alimentaria amplia y suficiente capaz de cubrir las necesidades de su hijo, suma que debe ser descontada del sueldo o salario del obligado alimentista y entregada a la solicitante, asimismo, solicita se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado por un monto que cubra treinta y seis mensualidades de obligación alimentaria, así como en el mes de diciembre de las utilidades a recibir por el demandado se le asigne una bonificación especial de fin de año al niño para cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideñas y demás beneficios de que goce el demandado en su trabajo como primas, bonos, juguetes, seguro médico y gastos extras que tenga el niño el 50% de los mismos. En relación a esto, por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño esta Sala de Juicio como órgano integrante del Sistema Integral de Protección y autoridad judicial que le corresponde tomar una decisión en torno a un niño, está en el deber de garantizarle en este caso concreto del niño (...) el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
A juicio del autor Miguel Cillero, “El Interés Superior del Niño” en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.”
Teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales del niño (...), es el derecho a percibir la Obligación Alimentaria por parte de su progenitor ALEXIS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, esta Sentenciadora visto que la actora dejó en el Juez la carga de estimar el quantum alimentario y siendo que consta en las actas del expediente que el demandado percibe un sueldo básico mensual de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (1.440.000,00), queda a criterio de quien sentencia establecer un canon alimenticio que debe ser suficiente para cubrir la necesidades básicas de este infante de un año de edad, cantidad que determinará el monto definitivo que se ha de fijar como Obligación Alimentaria a favor del niño antes citado. De la misma manera, en cuanto a la solicitud de decreto de medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado por un monto que cubra treinta y seis mensualidades de obligación alimentaria, la fijación en el mes de diciembre de una bonificación especial de fin de año al niño para cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideñas y la asignación de los demás beneficios de que goce el demandado en su trabajo como primas, bonos, juguetes, seguro médico, así como la contribución con los gastos extras que tenga el niño en un cincuenta por ciento (50% ) de los mismos, considera quien aquí decide que, tal solicitud se encuentra totalmente ajustada a derecho y por tanto debe proceder la misma, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.
Visto el análisis anterior, considera quien aquí decide que la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho, y ASI SE DECIDE.