REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del adolescente (...), de dieciséis (16) años de edad, representado legalmente por la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, boliviana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 81.518.676.
PARTE DEMANDADA: FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.627.826, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de enero de 2007, por la ciudadana GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del adolescente (...), de dieciséis (16) años de edad, representado legalmente por la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, mediante el cual demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI.
Por auto dictado en fecha 01 de febrero del año 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación personal del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público y oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con el objeto de que informaran si el demandado, la empresa Nufior S.R.L y/o el Fondo de Comercio Librería Puntos y Comas, poseían cuentas bancarias así como cualquier otra figura comercial en alguna institución financiera. Con relación a las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal acordó abrir cuaderno separado para pronunciarse sobre las mismas.
Por auto dictado en fecha 27 de febrero de 2007, se ordenó librar nuevo oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con el objeto de indicar el número de cédula de identidad del demandado, según requerimiento de oficio N° SBIF-DBS-GGCJ-GLO-02543 de fecha 21/02/2007.
En fecha 06 de marzo de 2007, el Alguacil Vladimir Aquino consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, a quien citó el día 28 de febrero del mismo año.
La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 09 de marzo del presente año, las resultas de la citación personal del demandado practicada por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, dejando constancia que el lapso para la comparecencia del mismo comenzaría a correr a partir del primer día de despacho siguiente al de esa providencia.
Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó un acta en fecha 14 de marzo de 2007, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a dicho acto y de la no comparecencia de la parte demandada. Concluidas las horas de despacho, previa verificación del Sistema Iuris 2000, se levanto acta en la cual la Secretaria de esta Sala de Juicio dejó constancia de la no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demandada.
La parte demandante consignó dentro del lapso probatorio en fecha 26 de marzo de 2007, sendo escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y setenta y nueve anexos, las cuales fueron admitidas por providencia dictada en esta misma fecha.
-II-
MOTIVA
- En su escrito de solicitud, la parte actora en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que la Sala de Juicio Novena del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 25 de marzo de 2003, dictó sentencia en el juicio de divorcio incoado en contra del ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, quedando establecida la obligación alimentaria en cinco (05) salarios mínimos, por lo que el obligado ha depositado mensualmente como pensión de alimentos (sic) en la Cuenta del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0010-14-0100865322 la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (720.000,00).
- Que el obligado no ha ajustado dicha pensión al incremento que ha tenido en el país el salario mínimo desde el año 2003 a esta parte, aún cuando la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, ha venido solicitando al obligado en reiteradas oportunidades que éste cancele la diferencia desde el mes de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el decreto de aumento salarial, sin que hasta la fecha el progenitor haya cumplido con tal pago, motivo por el cual solicitó la intervención del Despacho Fiscal, a objeto de que se demande al obligado para que voluntariamente cumpla con el pago total de la obligación de alimentos o en su defecto sea obligado a ello.
- Que se obligue al demandado se comprometa o en su defecto sea obligado al cumplimiento de la obligación alimentaria, establecida en la sentencia del 25 de marzo de 2003, por la cual adeuda la cantidad de Bolívares Cuarenta y Dos Millones Seiscientos Veintiún Mil Seiscientos Sesenta y Cinco con Ochenta Céntimos (42.621.665,80).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
El demandado en la presente causa, ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, fue citado personalmente el día 28 de febrero de 2007, comenzando a transcurrir el lapso de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente de la certificación en autos por parte de la Secretaria de la citación personal del demandado, hecho que se verificó el día 09 de marzo del mismo año, dejándose expresa constancia que el lapso para la contestación comenzaría a transcurrir al día siguiente a esa fecha, y precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación en fecha 14/03/2007, ocasión en que se levantó el acta de la reunión conciliatoria entre las partes, acto al que sólo compareció la parte actora, y asimismo, verificado el sistema Iuris 2000 se constató que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.
La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el término preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, como consecuencia de lo anterior se hace necesario analizar la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 28 de febrero de 2007, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, si bien no está prohibida por la Ley, la misma no está tutelada en la disposición contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la actora intenta una demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria cuyo fundamento legal se encuentra en la norma antes citada, el cual establece los extremos exigidos para proceder en la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, no obstante, la actora exige el cumplimiento de una obligación que no está establecida en el dispositivo de la sentencia de divorcio decretada por la Sala de Juicio Novena del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 25 de marzo de 2003, el cual dispuso lo siguiente: “ En cuanto a la Pensión de Alimentos (sic) a favor del niño (...), este Tribunal fija a cargo del ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, la cantidad equivalente a CINCO SALARIOS MINIMOS (5) (sic) mensuales. A pesar de ser claro y diáfano el dispositivo antes citado, la demandante pretende lo siguiente: “ … quedando establecida la Obligación alimentaria en cinco (05) salarios mínimos (…) por lo que el obligado ha depositado mensualmente como pensión de alimentos (…) la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (720.000,00), tal como se evidencia de las copias de referida libreta de ahorros (…) no ajustando dicha pensión al incremento que ha tenido en el país el salario mínimo desde el año 2003 a esta parte, aún cuando la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, ha venido solicitando al obligado en reiteradas oportunidades que éste cancele la diferencia desde el mes de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el decreto de aumento salarial, sin que hasta la fecha el progenitor haya cumplido con tal pago, motivo por el cual solicitó la intervención del Despacho Fiscal, a objeto de que se demande al obligado para que voluntariamente cumpla con el pago total de la obligación de alimentos o en su defecto sea obligado a ello.” (Negrillas de la Sala de Juicio)
Ahora bien, tal pretensión es contraria a lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil que a la letra reza: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…” (Negrillas de la Sala de Juicio).
En relación el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, considera quien aquí decide que falta uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben concurrir para que se materialice la figura de la Confesión Ficta del demandado, y siendo así se debe pasar a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, quien tiene la carga de producir todos los elementos constitutivos de la obligación, pues como señala el autor Eduardo J. Couture “el autor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada, el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley pone sobre él la carga de la prueba.”, y en el caso concreto la actora debe producir los hechos constitutivos de la obligación del demandado “de ajustar la obligación alimentaria al incremento que ha tenido en el país el salario mínimo desde el año 2003 a esta parte” y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
- Acta de nacimiento del adolescente (...), expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, esta documental pública de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se desestima por impertinente del presente procedimiento, ya que no arroja elementos de juicio en la presente causa de Cumplimiento de Obligación Alimentaria donde ya está establecida la filiación del adolescente de marras con el obligado alimentista, por tanto, no está en discusión el derecho o no del primero de reclamar la obligación alimentaria, y ASI SE DECIDE.
- Copia certificada de la sentencia de divorcio decretada por la Sala de Juicio Novena del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 25 de marzo de 2003, esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud de que hace plena fe de su contenido y es demostrativa de la fijación del canon alimenticio a favor del adolescente (...), en los siguientes términos: “En cuanto a la Pensión de Alimentos (sic) a favor del niño (...), este Tribunal fija a cargo del ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, la cantidad equivalente a CINCO SALARIOS MINIMOS (5) mensuales ”, y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática de las libretas N° 1997427 y 2877177 (F. 28 al 39) y original de las libretas N° 2877177 y 1997427 ( F.196) de la cuenta de ahorros N° 0003-0010-14-0100865322 del Banco Industrial de Venezuela, dado que estos documentos se asimilan a la tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite y no fueron impugnadas por la parte contra quien se produce dentro del lapso a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio, por cuanto demuestra los aportes mensuales que realiza el demandado por concepto de obligación de alimentos a favor de su hijo, por el monto equivalente a cinco salarios mínimos para el año 2003, en que fue fijado el canon alimenticio en la sentencia de divorcio ut supra mencionada, desde el mes de marzo del año 2003 hasta el mes de febrero de 2007, en que se hizo la última actualización de la libreta de ahorros, y ASI SE DE CIDE.
- Consolidado de salarios desde julio de 2003 hasta diciembre de 2006, salarios de julio-diciembre 2003, enero-diciembre 2004, enero-diciembre 2005, enero-diciembre 2006 (F. 40 al 44), aun cuando esta documental privada no fue impugnada por la parte contra quien se produce en el lapso que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima del presente juicio de alimentos, ya que la misma no aporta elementos de convicción en torno a la pretensión aquí reclamada, y ASI SE DECIDE.
- Copia transcrita de la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, por cuanto este documento no es copia fotostática o certificada de la Gaceta Oficial a que hace referencia, la misma no puede tenerse como prueba en el presente procedimiento, ya que no se encuentra dentro de alguno de los supuestos previstos en la medios de probatorios del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática de Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A., Cronología Sumaria de los Aumentos Generales de Salario y de Salario Mínimo, páginas 94, 95, 96, 97 y 98 (F. 48 al 52), estas copias fotostáticas no reúnen las características señaladas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil para los medios probatorios, por tanto no puede ser considerada como prueba, en consecuencia se desestima del presente juicio, y ASI SE DECIDE.
- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble: apartamento N° 6-C, ubicado en las Residencias “San Bartolomé”, Torre Negrín, piso 6, avenida Negrín, urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, registrada bajo el N° 16, Tomo 22, Protocolo 1° del 27/04/1979 ante el Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a pesar del carácter público de este instrumento, el mismo se desestima por impertinente en el presente juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, ya no aporta elementos de convicción sobre los hechos alegados por la actora, y ASI SE DECIDE.
- Copia certificada la sentencia R.C. N° AA60-S-2004-000041, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud de que hace plena fe de su contenido y en la cual se demuestra que fue ratificada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la sentencia de divorcio de las partes en la presente causa dictada por la Sala de Juicio Novena del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2003, y por consiguiente, la fijación de la Obligación Alimentaria a favor del adolescente de autos, establecida en la cantidad de cinco salarios mínimos, sin otras obligaciones adicionales al monto fijado, y ASI SE DECIDE.
- Copia certificada del expediente N° 155482, expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, relativo a la sociedad mercantil Nufior, S.R.L., (F. 68 al 91), este instrumento público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se desestima por ser impertinente en el presente juicio, dado que no contiene elementos que conlleven a la convicción de la procedencia de la pretensión de la actora, en relación al incumplimiento de la obligación de alimentos por parte del demandado, y ASI SE DECIDE.
- Recibo de Alquiler N° 015561 emitido por la Inmobiliaria La Florida a nombre de Nufior, S.R.L., por cuanto esta documental privada no fue promovida con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, carece del valor probatorio con que fue anunciado en el libelo de demanda, y ASI SE DECIDE.
- Voucher Nros 1549668 y S-098585 del Banco Mercantil, aun cuando estos documentos se asimilan a la tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, las mismas carecen del valor probatorio con que fueron anunciadas en el libelo de demanda por parte de la actora, y ASI SE DECIDE.
- Recibo de pago de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (F. 95 al 100), esta documental privada se tiene como autentica por haber sido librada por la empresa que suministra este servicio y por contener los símbolos de la empresa, tal como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su texto revista de Derecho Probatorio N° 9, página 343 y ss., no obstante ello, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desestima del presente juicio por cuanto no ofrece elementos de convicción a la acción por incumplimiento de la obligación alimentaria a favor del adolescente de marras, y ASI SE DECIDE.
- Comunicación N° RCA-DT-AG-2006-004110 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, esta documental se desestima del presente juicio por cuanto de la misma no se desprende ningún elemento probatorio, en relación a la pretensión de cumplimiento de obligación alimentaria solicitada por parte de la actora, y ASI SE DECIDE.
- Copia certificada del expediente 22.741 de la Sala de Juicio Novena del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a pesar del carácter público de esta documental, a la misma no se le concede valor probatorio alguno, ya que está referida a las medidas cautelares ordenadas durante el curso de el procedimiento de divorcio y sus incidencias de los contendientes procesales en este asunto, y nada tienen que aportar a este nuevo procedimiento de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, a fin de demostrar los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, y ASI SE DECIDE.
- Copia certificada del expediente C-031393 (22741) de la Corte Superior Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud de que hace plena fe de su contenido, por ser demostrativa de la ratificación del canon alimenticio acordado por la Sala de Juicio Novena del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual fue ratificado en los siguientes términos “ d) Obligación Alimentaria, del estudio de las actas procesales, atendiendo a la capacidad económica del ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI y las necesidades del adolescente (...), considera esta Corte Superior que el Quantum alimentario fijado por el Juzgado A-quo se encuentra ajustado a derecho, por lo que se fija al referido ciudadano la cantidad equivalente a CINCO (5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES.”, y ASI SE DECIDE.
- Copia certificada del expediente C-042050 (56853) de la Corte Superior Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta documental pública de acuerdo a lo estatuido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, reviste pleno valor probatorio en virtud de que hace plena fe de su contenido y la misma demuestra que la actora ya intentó con anterioridad otra acción de esta naturaleza, siendo declarada sin lugar la misma por la citada Corte Superior, y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática de documento poder conferido ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, a pesar de ser este un documento autenticado de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el mismo no reviste el valor probatorio con que fue anunciado durante el lapso probatorio, dado que no crea elementos de convicción a la presente acción de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, y ASI SE DECIDE.
- Copias fotostática de estados de cuenta de Citibank, Banco Unión y Banesco, (F. 170 al 180), aun cuando estos documentos se asimilan a la tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, las mismas carecen del valor probatorio con que fueron anunciadas en el libelo de demanda por parte de la actora, y ASI SE DECIDE.
-Copia fotostática de Acta N° RCA-DF-AD-30, levantada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (F. 181 al 186), esta documental privada es desestimada por ser impertinente en el presente juicio, por cuanto no aporta elementos de convicción en relación a los hechos alegados por la demandada en su libelo de demanda, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
- Informe médico del adolescente de marras, elaborado por el Equipo E de la Unidad de Psiquiatría Infantil del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto esta documental privada emana de un tercero distinto a las partes en la presente causa, la promovente debía obtener la ratificación del contenido del mismo en juicio de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carece del valor probatorio con que fue anunciado el mismo, y ASI SE DECIDE.
- Informe médico del Dr. Patricio Rodríguez, esta documental privada no fue objeto de ratificación de su contenido en juicio por parte del tercero de quien emana, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la promovente no indica que pretende probar con la misma, por tanto no se le concede valor probatorio alguno en la presente causa, y ASI SE DECIDE.
- Recibos de pagos y depósito a nombre de Centro de Estudios Jeremías y U.E. Fundación Sepace a beneficios del adolescente de marras (F. 192 al 194), estas documentales privadas no fueron objeto de ratificación de su contenido en juicio por parte de los terceros de quienes emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la promovente no indica que pretende probar con dicha pruebas, por tanto no se le concede valor probatorio alguno en la presente causa, y ASI SE DECIDE.
- Documento privado manuscrito denominado “Saldo de deuda por concepto de obligación alimentaria” elaborada por la actora, aun cuando esta documental privada no fue impugnada por la parte contra quien se produce en el lapso que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima del presente juicio de alimentos, ya que la misma no aporta elementos de convicción en torno a la pretensión aquí reclamada, y ASI SE DECIDE.
Visto el análisis anterior, considera quien aquí decide que, no concurriendo los tres supuestos para que opere la figura jurídica de la confesión, es decir, 1- que el demandado no dé contestación a la demanda; 2- que la acción intentada no sea contraria a derecho; y 3- que el demandado nada probare que le favorezca, por cuanto la acción intentada es contraria a lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil, no puede prospera la confesión ficta del demandado, por la falta del segundo supuesto, antes señalado, ya que es una condición acumulativa y no alternativa. Por otra parte, teniendo la parte actora la carga de la prueba de sus afirmaciones, ésta no aportó los elementos de convicción necesarios, con el objeto de demostrar la existencia de la obligación del actor de ajustar la obligación alimentaria al incremento que ha tenido en el país el salario mínimo desde el año 2003 a esta parte, por lo cual la acción intentada en contra del demandado no puede prosperar en derecho y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.
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