REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: FIDEL OSWALDO BERNAL CORRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.375.032, en representación de los adolescentes (...)ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARSENIO HENRIQUEZ, MIRIAN VIVAS y DANIA RAMIREZ, en su condición de Defensores Públicos Centésimo Segundo, Cuarta y Sexta del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: MILENA DEL CARMEN VICTOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.376.218.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YNGRID EVELYN PALENCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.889.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de enero de 2006, por el ciudadano FIDEL OSWALDO BERNAL CORRO, en representación de los adolescentes (...), mediante el cual demanda por Revisión de la Obligación Alimentaria a la ciudadana MILENA DEL CARMEN VICTOR.
Por auto dictado en fecha 27 de febrero del año 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación de la demandada, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, para lo cual se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes. Asimismo, se ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2006, el ciudadano FIDEL OSWALDO BERNAL CORRO, debidamente asistido del Defensor Público ARSENIO HENRIQUEZ, solicitó se le designara correo especial, con el objeto de remitir a su destino el exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, pedimento que fue acordado por auto dictado en fecha 13 del mismo mes y año.
En auto dictado en fecha 10 de mayo de 2006, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada Maryemma Figueroa López, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-06-0967 como Juez Suplente Especial de este Circuito Judicial de Protección. Asimismo, por auto separado de esta misma fecha acordó instar a la parte actora a tramitar ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección la entrega de la boleta de citación, ya que la misma fue remitida conjuntamente con el exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, en fecha 27/01/2006.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2006, la parte actora ciudadano FIDEL OSWALDO BERNAL CORRO, debidamente asistido de la Defensora Pública Cuarta Mirian Vivas, solicitó se corrigiese el nombre de los beneficiarios de alimentos, ya que éstos son los adolescentes (...) y no el niño (....). Asimismo, solicitó se le designara correo especial con la finalidad de trasladar la boleta de citación al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes.
Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2006, se proveyó lo solicitado por la parte actora, en tal sentido se libró nueva boleta de citación a la parte demandada con el objeto de que formara parte del exhorto remitido al Tribunal ut supra mencionado. Igualmente, se dejó constancia que los adolescentes (...), son los sujetos de esta solicitud de revisión de obligación alimentaria y que el niño (...), no es beneficiario en la presente demanda.
En auto dictado el día 10 de octubre de 2006, esta Sala de Juicio acordó dejar sin efecto el exhorto dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes y la boleta de citación dirigida a la demandada, y acordó librarlos nuevamente, designando al ciudadano Fidel Oswaldo Bernal Corro, como Correo Especial para el traslado de dicho exhorto.
En fecha 08 de noviembre de 2006, se dictó auto a fin de proveer lo solicitado por el actor mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, En el sentido de acordar certificar las copias de la demanda y del auto de admisión, acordándose librar oficio a la Oficina de Atención al Público para la entrega de las mismas a la parte actora.
Cursa a los folios 44 y 45 de este expediente, el acuse de recibo del oficio N° 332-1656 dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, el cual fue agregado a los autos mediante providencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2006.
Consta del folio 47 al 56 de este expediente, resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes.
La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 22 de enero del presente año, las resultas de la citación personal del demandado practicada mediante exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, dejando constancia que el lapso para la comparecencia del mismo comenzaría a correr a partir del primer día de despacho siguiente al de esa providencia.
Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó un acta en fecha 01 de febrero de 2007, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a dicho acto y de la no comparecencia de la parte demandada. Concluidas las horas de despacho, previa verificación del Sistema Iuris 2000, se levantó acta en la cual la Secretaria de esta Sala de Juicio dejó constancia de la no comparecencia de la demandada al acto de contestación a la demandada.
La parte demandante consignó dentro del lapso probatorio en fecha 09 de febrero de 2007, sendo escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y veintiún anexos.
La parte demandada consignó en fecha 12 de febrero de 2007, escrito de promoción de pruebas constante de un folio, así como también consignó poder autenticado otorgado ante la Notaría Pública de Araure. Posteriormente, el día 13/02/2007, consignó sendo escrito de extensión de promoción de pruebas.
En esa misma fecha se dictó auto en cual se admitieron las pruebas promovidas los días 09, 12 y 13 del mes de febrero del presente año, tanto por la parte actora como por la parte demandada.
Vencido el lapso probatorio en fecha 14 de febrero de 2007, se dictó auto para mejor proveer de veinte días de despacho, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de evacuar la prueba de informe promovida por la demandada, designando como correo especial para el traslado de la misma a la abogada Ingrid Evelyn Palencia.
Mediante auto dictado el día 19 de marzo de 2007, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia una vez que constará en autos las resultas del oficio N° 1690/1656.
Cursa a los folios 90 y 91 las resultas del oficio N° 1690/1656, las cuales se ordenaron agregar a los autos, a través de providencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, en la cual a su vez se fijó la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los diez días de despacho siguientes a esta providencia de fecha 11 de abril de 2007.
-II-
MOTIVA
- En su escrito de solicitud, la parte actora en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que la Sala de Juicio VI del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/07/2005 declaró con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MILENA DEL CARMENE VICTOR en su contra. En dicha sentencia se estableció como pensión de alimentos (sic) a favor de (...) la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS (206.646,00) bolívares mensuales, equivalentes a un tercio (1/3) de un salario mínimo actual.
- Que en fecha 14 de octubre de 2005, nació su hijo (...), que hoy cuenta con tres meses de nacido, quien también tiene derecho a gozar de una manutención que permita cubrir sus necesidades de una manera óptima al igual que sus otros hijos, pero su salario sigue siendo el mismo por lo que debe disminuir la cantidad de dinero que en principio se le estableció como pensión de alimentos (sic) a favor de sus dos hijos anteriores, ya que el sueldo lo tiene embargado.
- Que siendo que su hijo recién nacido, necesita para su desarrollo integral mejorar sus niveles de alimentación, de atención médica, de ropa y otros, en tal sentido se requiere Revisión de la Pensión de Alimentos (sic) establecida, a fin de ajustarla a la nueva realidad que implica el nacimiento de un nuevo hijo atendiendo a los gastos especiales en que debe incurrir, de modo que las necesidades de su hijo queden cubiertas en una forma no deficitaria, que redunde en su beneficio y cabal mantenimiento y desarrollo, aunado al hecho de su salario sigue siendo el mismo.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana MILENA DEL CARMEN VICTOR, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Dentro del lapso probatorio a que hace referencia el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el actor consignó sendo escrito de promoción de pruebas, promoviendo en el mismo los siguientes medios probatorios:
- Original de solicitud de mejora dirigida al Inspector Jefe Liseth Ron,
- Original de constancias de trabajo suscritas por las Licenciadas Aurelys Marcano Marcano y Ana Beatriz Mendoza, Directoras de Personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, endecha 24/05/2006 y 24/01/2007, respectivamente, dado que estas documentales privadas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carecen del valor probatorio con que fueron anunciadas por la parte promovente, y ASI SE DECIDE.
- Original de recibos de pago emitidos por el Instituto Autónomo de Policía estado Miranda (folios 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62), por cuanto estas documentales privadas no reúnen las características señaladas en el artículo 1368 del Código Civil, se desestiman del presente juicio, y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática de informe médico emitido por el Hospital Universitario de Caracas médicos Gabriel Furiol, María Isabel Goncalves y Fernando Bosch, por cuanto estas documentales privadas emanan de terceros distintos a las partes en la presente causa, el promovente debía obtener la ratificación del contenido de los mismos en juicio de quienes emanan, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carecen del valor probatorio con que fueron anunciados los mismos, y ASI SE DECIDE.
- Original de recibos de pago emitidos a favor del Dr. Francisco Rodríguez G (F. 66), dado que estas documentales privadas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carecen del valor probatorio con que fueron anunciadas por la parte promovente, y ASI SE DECIDE.
- Original de factura de compra en Farmatodo, Almacenes El telar, C.A., Farmacia Las Ibarras, Almacenes Telca C.A., Farmahorro, Farma Virginia, Farmayor, Farmacias Saas, Tienda Expres Vistalago, Farmacia La Planicie, (F.67 al 73), por cuanto estas documentales privadas no reúnen las características señaladas en el artículo 1368 del Código Civil, se desestiman del presente juicio, y ASI SE DECIDE.
Asimismo, conjuntamente con el libelo de demanda presentó las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:
- Acta de nacimiento del niño (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta documental pública de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reviste pleno valor probatorio como demostrativa de la filiación del niño Samuel Oswaldo Bernal Aponte respecto del demandado FIDEL OSWALDO BERNAL CORRO, y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática de sentencia de Obligación Alimentaria dictada por la Sala VI del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 01/07/2005, esta documental pública de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reviste pleno valor probatorio, por cuanto demuestra el hecho de la existencia de la obligación alimentaria judicialmente fijada y de la cual se solicita la revisión en este asunto, además de evidenciar el monto de la obligación alimenticia fijada para el año 2005, y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el desarrollo del lapso probatorio la parte demandada ciudadana MILENA DEL CARMEN VICTOR, se hizo presente en el proceso consignado sendo escrito de promoción de pruebas, promoviendo como medio probatorio el siguiente:
- Prueba de informe consistente en oficio dirigido al Director de Personal del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, a la resulta de esta prueba se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho del que el obligado alimentista en la actualidad devenga un salario UN MILLON VEINTE MIL BOLIVARES (1.20.000,00) mensuales, salario distinto al que percibía par el mes de julio de 2005, el cual ascendía a la cantidad BOLIVARES SEISECIENTOS VEINTE MIL (620.000,00) mensuales, cuando la Sala de Juicio VI del extinto Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas le fijó al demandado el canon alimenticio en la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS (206.646,00) bolívares mensuales, equivalentes a un tercio (1/3) de un salario mínimo, y ASI SE DECIDE.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
Planteada como ha quedado la litis, queda determinar a cual de las partes concierne la carga de la prueba en el presente juicio, en relación a este tema sostiene la doctrina en la persona del autor Eduardo J. Couture “… En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que suponen existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.
El actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos que demostraran su nueva carga familiar y el hecho de mantener el mismo nivel de ingreso que poseía para el mes de julio de 2005, cuando le fue fijada judicialmente la obligación. Del análisis probatorio quedó de manifiesto que, si bien es cierto que el actor tiene un nuevo hijo, la presentación del acta de nacimiento para nada evidencia que el actor realice erogaciones mensuales a favor de este niño, ya que el acta de nacimiento sólo es demostrativa de la filiación, más no implica automáticamente que quien se tiene por padre o madre de un niño o adolescente, cargue con todos o partes de los gastos del mismo, aunado a ello, el actor solicita la revisión por disminución de la obligación alimentaria, alegando que su salario es el mismo desde el mes de julio del año 2005 hasta el mes de enero de 2006, si bien podía ser cierto en ese momento en especial, no lo es para los actuales momentos en que se debe dictar el presente fallo y así ha de tomar en cuenta para el mismo, por consiguiente, considera quien aquí decide que el actor no produjo a los autos los elementos suficientes que probasen, en primer lugar la existencia de su nueva carga familiar, y en segundo lugar, que mantuviese el mismo nivel de ingreso desde la fijación del actual canon alimenticio hasta la fecha, y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, la demandada debía probar que el actor había incrementado sus ingresos desde el momento de la fijación de la obligación alimentaria por la Sala de Juicio ut supra mencionada, hecho que fue suficientemente probado a los autos, tal y como quedó de manifiesto en al análisis probatorio, mediante la prueba de informes, cuyas resultas arrojaron que el actor en la actualidad percibe un sueldo mensual de un millón veinte mil bolívares (1.020.000,00), más otros beneficios legales, mientras que para el momento de la fijación alimentaria percibía por concepto de salario la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (620.000,00), coligiéndose de ello que, el obligado alimentista aumentó su capacidad económica y no probó sus afirmaciones, por lo que considera quien aquí decide que, la acción intentada en contra de la demandada no puede prosperar en derecho y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.
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