REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos EDWAR JHON QUINTERO ANGOL y LISBETH DEL VALLE VASQUEZ, asistidos en este acto por el abogado FRANKLIN ROMERO, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 68.168, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha el 27 de marzo del presente año, compareció la Dra. VANESSA CARREÑO, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, quién solicitó se instara a los solicitantes a que señalaran lo relativo a cual de los progenitores ejercerá la Guarda de sus hijas y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas. También expresó que los cónyuges omitieron señalar la fecha aproximada en la que se produjo la separación de hecho. Ante tales señalamientos, quien suscribe denota que consta en el escrito de solicitud que los accionantes establecieron en el mismo lo relativo a las Instituciones Familiares, es decir Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria. Igualmente, los solicitantes señalaron que se encuentran separados desde hace más de seis años, por tanto queda demostrado que consta en autos los requerimientos de la Vindicta Pública.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-