REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, trece (13) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-015134
Partes Solicitantes: ALEJANDRO RAMON TERAN MARTINEZ y BETTY CAROLINA GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión el primero abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.313, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos y la segunda comerciante la segunda, titulares de identidad Nº V-8.921.451 y V-5.313.367, respectivamente.

Niños: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.).


Motivo: Divorcio 185-A


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 09 de agosto de 2006, por los ciudadanos ALEJANDRO RAMON TERAN MARTINEZ y BETTY CAROLINA GONZALEZ GARCIA, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Julio de 1995. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en esta ciudad y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el mes de enero de 2001 la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en fecha 26 de marzo de 2007 la Abg. ARIADNA CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emite su opinión favorable en el presente asunto.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO RAMON TERAN MARTINEZ y BETTY CAROLINA GONZALEZ GARCIA y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ALEJANDRO RAMON TERAN MARTINEZ y BETTY CAROLINA GONZALEZ GARCIA, en fecha 28 de julio de 1995, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 156, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los niños de autos, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. ENOE M. CARRILLO C.
La Secretaria,

Abg. LENNI CARRASCO



En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,








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