REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, trece (13) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-005016


Partes Solicitantes: MARTIN DUARTE HARRIET y GRECIA LINDA GARCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-24.461.754 y V-11.231.749, respectivamente.

Abogado Asistente: DIEGO MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.795.-

Niño: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.)

Motivo: Divorcio 185-A


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 21 de marzo de 2007, por los ciudadanos MARTIN DUARTE HARRIET y GRECIA LINDA GARCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-24.461.754 y V-11.231.749, respectivamente; debidamente asistido de abogado, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1999. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en esta ciudad y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en fecha 10 de abril de 2007, la Abg. ARIADNA CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emite su opinión favorable en el presente asunto.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos MARTIN DUARTE HARRIET y GRECIA LINDA GARCIA ROMERO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MARTIN DUARTE HARRIET y GRECIA LINDA GARCIA ROMERO, en fecha 30 de julio de 1999, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 138, emanada del Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del niño de autos, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. ENOE M. CARRILLO C.
La Secretaria,

Abg. LENNI CARRASCO



En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,








ECC/lc/dyss