REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, dos (02) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2004-001973

Partes Solicitantes: LUIS ALBERTO DIAZ GRANADOS y BERENICE COROMOTO RIOS SOLER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-6.267.398 y V-9.700.682 respectivamente.

Abogado Asistente: JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.686.-

Niños: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.).

Motivo: Divorcio 185-A


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 18 de junio de 2004, por los ciudadanos LUIS ALBERTO DIAZ GRANADOS y BERENICE COROMOTO RIOS SOLER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-6.267.398 y V-9.700.682 respectivamente; debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo, en fecha 03 de marzo de 1998. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en esta ciudad y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el mes de junio de 1998la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 30 de junio de 2004, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en fecha 01 de marzo de 2005, la Abg. JURAIMA JAUREGUI, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emite su opinión en el presente asunto y en fecha 04 de octubre de 2006, el cónyuge LUIS ALBERTO DIAZ GRANADOS, señala a los autos el último domicilio conyugal, solicitado por la Fiscal antes mencionada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO DIAZ GRANADOS y BERENICE COROMOTO RIOS SOLER y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos LUIS ALBERTO DIAZ GRANADOS y BERENICE COROMOTO RIOS SOLER, en fecha 03 de marzo de 1998, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 77, emanada del jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los niños de autos, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. ENOE M. CARRILLO C.
La Secretaria,

Abg. CIOLIS MOJICA



En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Ciolis Mojica





ECC/CM/dyss