REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII
Caracas, once (11) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-003533
Partes solicitantes: DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ y DORIS MAGDALENA PORRAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.485.508 y V-6.864.684, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LISBETH DEL CARMEN MILLAN REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.062.
Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (6) años de edad.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 06/03/2007, presentado conjuntamente por los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ y DORIS MAGDALENA PORRAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.485.508 y V-6.864.684, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 12/06/2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (6) años de edad.
Que desde hace más de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ y DORIS MAGDALENA PORRAS DIAZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público (E) de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, quien mediante diligencia cursante al folio (27) emite opinión favorable, ya que no tiene objeción que formular en relación a lo solicitado; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ y DORIS MAGDALENA PORRAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.485.508 y V-6.864.684, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 12/06/2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (6) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de él, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La guarda del niño será ejercida por la madre, ciudadana DORIS MAGDALENA PORRAS DIAZ, sin que esto obste para que el padre coadyuve a la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa de su menor hijo, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, conforme a los dispuesto en el Código Civil Venezolano y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Ambos progenitores ejercerán los derechos y deberes inherentes a la Patria Potestad sobre su menor hijo
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimetaria, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño; el padre en su carácter de obligado alimentario, deberá suministrar la cantidad mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en dinero efectivo donde resida el menor, cuya cantidad quedará sujeta a ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de necesidad e interés del menor y la capacidad económica del padre así lo permita, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Comprometiéndose a colaborar con dos bonificaciones espaciales una en el mes de agosto para sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares y el otro en el mes de diciembre como bonificación de fin de año. Igualmente, los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres quienes contribuirán en las medidas de sus posibilidades.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tiene derecho a visitar a su menor hijo y este a ser visitado, en consecuencia, ambas partes fijan un régimen de visitas abierto para que el padre pueda estar en contacto personal con su hijo, para lo cual tendrá acceso a la residencia del niño cuando así lo disponga previa confirmación telefónica con la madre, con las limitaciones del sentido común, hábitos sociales, familiares y educativos, previéndose también la posibilidad, previa autorización al padre para conducir al niño a un lugar distinto al de su residencia, cuando las circunstancias adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental lo permitan, preferiblemente de día y lo regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Antes de los siete años de edad el niño pasará con su madre y padre tanto la navidad como el año nuevo y los reyes alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval la pasará con la madre, ambas alternativamente año tras año. El día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre con la madre. El día de su propio cumpleaños lo pasará en su hogar al lado de su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebre ese día especial. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad la pasará con el padre y la segunda con la madre.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, En Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria Acc,
Abg. Dayana Estaba
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,
Abg. Dayana Estaba.
AP51-S-2007-003533
Divorcio 185-A
JQA/lisbetty
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