REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XIII
Caracas, 25 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-007722
Parte solicitantes: ELIGIA OMAIRA HERRERA URBINA y PEDRO IGNACIO MORALES PANACUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.194.934 y 8.234.672, debidamente asistidos por el abogada GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.074, quien presta sus servicios en la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad.

Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad.

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.



Por auto de fecha 24 de abril de 2006 este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos ELIGIA OMAIRA HERRERA URBINA y PEDRO IGNACIO MORALES PANACUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.194.934 y 8.234.672, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 23 de abril de 2007, suscrita por los ciudadanos ELIGIA OMAIRA HERRERA URBINA y PEDRO IGNACIO MORALES PANACUAL, solicitando la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos ELIGIA OMAIRA HERRERA URBINA y PEDRO IGNACIO MORALES PANACUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.194.934 y 8.234.672, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 30 de diciembre de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sabana de Uchire Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Respecto a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y de la niña ASE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente y de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La madre tendrá a su cargo el cuido, la guarda y custodia del adolescente y de la niña de autos.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee siempre que no interrumpa con las horas de descanso y estudios de los mismos.
CUARTO: En relación a la obligación alimentaría: el padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médico, medicinas útiles escolares. El padre se compromete a pasar mensualmente una obligación alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren

La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba



Exp. Nº: AP51-S-2005-007722/SC
JQA/yugaris