REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV.
Caracas, 02 de Abril de 2007.
196° y 148°

ASUNTO: AP51-S-2007-000996

PARTES SOLICITANTES: FGM y ZC, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-22.520.699 y V-15.373.052, respectivamente, asistidos por el Abogado OMAR ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.434.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2007, conjuntamente por los ciudadanos FGM y ZC, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-22.520.699 y V-15.373.052, respectivamente, asistidos por el Abogado OMAR ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.434, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de agosto de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2001, bajo acta Nº 280. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que llevan por nombre XXXX. Que desde el mes de octubre de 2001, hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (f. 3 y 4).
Por auto de fecha 25 de enero de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y se ordenó por auto de fecha 27 de febrero de 2007, la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 16), la cual se efectuó en fecha 15 de marzo de 2007 (f. 20), quien en fecha 12 de marzo de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, mediante la cual nada objeto en relación a la presente solicitud (f.18).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos FGM y ZC, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, quien mediante diligencia nada objeto en relación a la presente solicitud (f.18); además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos FGM y ZC, anteriormente identificados. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 16 de agosto de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2001, bajo acta Nº 280.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior del prenombrado niño de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los Reyes serán pasado con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasadas con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. (sic)“ (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre como obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA. LA SECRETARIA

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.

Divorcio 185-A
YLV/IRM/sally