REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinte (20) de Abril de dos mil siete (2007)
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-001525

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana ENEISA ANDREINA ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.587.847, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.074, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital y signada con el N° 1.346, Folio Nro.173 vuelto del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2.003, contiene un error material en el primer apellido materno, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificada como “ENEISA ANDREINA ARRIVILLEGA RODRIGUEZ”, siendo lo correcto “ENEISA ANDREINA ARRIVILLAGA RODRIGUEZ”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 1.346, Folio Nro.173 vuelto del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2.003; y copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora, debidamente certificada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), documentos todos éstos en su conjunto donde se evidencia el error denunciado y se lee correctamente que el primer apellido materno es “ARRIVILLAGA”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea de el primer apellido de la madre de la niña de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 1.346, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2003, en los siguientes términos: donde dice “ENEISA ANDREINA ARRIVILLEGA RODRIGUEZ”, debe decir “ENEISA ANDREINA ARRIVILLAGA RODRIGUEZ”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrense oficios. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas.

YCH/KS/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2007-001525