REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XV
Caracas, veinticinco (25) de Abril de dos mil siete (2007)
Años 197º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2007-005628
Revisadas como han sido cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto y pese a constatarse de ello, la existencia de un número significativo de diligencias presentadas por el abogado VALDINO PRIMI REYES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 108.545, actuando en su carácter de apoderado del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), mediante las cuales insiste reiteradamente entre otras cosas, en que se le designe Representante Legal y Administrador de la Empresa Kaiser Servicios Integrales, C.A., éste Juzgado Unipersonal observa:
a) que resulta impropia la medida solicitada en lo atinente al vehículo identificado en autos,
b) que es francamente improcedente la solicitud realizada por el precitado abogado, en el sentido que se le designe Representante Legal y Administrador de la Empresa Kaiser Servicios Integrales, C.A., toda vez que tiene cualidad de parte en el presente asunto, y por último,
c) que no existen elementos probatorios suficientes que acrediten los presupuestos indicados en el escrito.
Visto lo anterior, quien suscribe considera prudente y oportuno traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche :
“Fumus boni iuris: Humo, olor, a bune derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
…Ómissis…
Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.”
En consecuencia, visto que a la fecha no se han subsanado tales inexactitudes y omisiones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466, en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena al solicitante que aporte la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados en su solicitud.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Alicia Guzmán.
Asunto: AP51-S-2007-005628.-
Motivo: Medidas Cautelares Anticipadas
YCH/CAF/ych