REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinticinco (25) de Abril de dos mil siete (2007)
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-007041
Visto el convenio de Guarda que antecede, presentado para su homologación, por la ciudadana CELIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en defensa y garantía de los derechos e intereses de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), celebrado por los ciudadanos ALFREDO JOSE OVALLES e HILDA BENAVENTE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.215.131 y V-10.376.010 respectivamente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Se ADMITE por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, esta Sala de Juicio a los fines de decidir, observa:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que el contenido de la Guarda es el siguiente: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo de los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”.
En el orden de las anteriores consideraciones, el artículo 360 de la misma ley, establece lo siguiente:
“Medidas Sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”(Subrayado añadido)
A tales efectos, los progenitores identificados up supra, en el acta que antecede, celebrada en presencia de la Representación Fiscal, manifestaron las razones por las cuales la guarda de sus hijos, (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), sería ejercida por su madre y no por el padre, quien la tenía conferida en virtud de sentencia de divorcio dictada en fecha 26/10/2006 por la Jueza Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente. Dada estas condiciones y de acuerdo a los términos expuestos por los ciudadanos ALFREDO JOSE OVALLES e HILDA BENAVENTE HERRERA ya identificados, considera esta Jueza Unipersonal que resulta conveniente al interés superior de los adolescentes, que el ejercicio de la guarda sea compartido entre su madre ciudadana HILDA BENAVENTE HERRERA y su padre ALFREDO JOSE OVALLES; dejando claramente establecido que la Custodia la tendrá la madre, ya identificada; asimismo, resulta obligatorio para esta Juzgadora señalar que los demás elementos de la Guarda, establecidos en el articulo 358 antes trascrito, serán compartidos por ambos progenitores, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 8 y 27 de la Ley in comento. En consecuencia, esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta de convenimiento en cada una de sus partes, le imparte su aprobación en los términos expuestos, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por secretaría las copias certificadas que se requieren. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Alicia Guzmán.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
Abg. Alicia Guzmán.

YCH/AG/ych.
Motivo: Homologación de Convenimiento de Guarda.
ASUNTO: AP51-S-2007-007041