REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-004662
SOLICITANTES: NICOLAS GONZALO RAMIREZ OSIO y DESIREE MARIE MILLI PARIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.147.242 y Nº 1.978.453, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CRISTINA CANELON, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.570.
HIJOS: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 03 de Marzo de Dos Mil Seis (2.006), por los solicitantes OMAR ALÍ VARGAS y CAROLINA DEL CARMEN GONZALEZ BLANCO, supraidentificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 189° y 190° ambos del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 03 de Marzo de 2.006, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 01 de Marzo de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio N° 11.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron los ciudadanos NICOLAS GONZALO RAMIREZ OSIO y DESIREE MARIE MILLI PARIS, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2.006.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en el artículo 185, primer aparte del Código Civil, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde el Tres (03) de Marzo de Dos Mil Seis (2.006), fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta el Tres (03) y Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Siete (2.007), fecha en la cual solicitaron los cónyuges por diligencias separadas la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, no existiendo la voluntad de reconciliación.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud solicitada y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de las niñas de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de las niñas SE OMITEN DATOS será ejercida por la madre. Sin embargo, las siguientes decisiones serán tomadas en conjunto por ambos padres: i) lugar de residencia, ii) cambio de residencia, iii) estudios, iv) actividades recreacionales, v) atención médica y/o asuntos de cualquier naturaleza relativas a la salud, incluyendo todo lo relativo a los tratamientos psicológicos o psiquiátricos, si resultaren necesarios, vi) viajes y/o permisos para viajar con terceras personas (parientes consanguíneos, afines o cualquier otro)
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que éste será muy amplio a favor del padre, en su interés y el de las niñas. En este sentido se acuerda que podrá ver a las niñas en todo momento en que sea posible, llevarlas de paseo, de visita a sus familiares, así como también comunicarse con ellas por cualquier vía y en cualquier momento, sin más limitaciones que las derivadas de las actividades educativas, deportivas y recreacionales de las niñas y las horas de descanso de las mismas. La madre realizará todo lo posible para facilitar el ejercicio de este derecho.
Ambos padres procurarán ponerse de acuerdo con anticipación, como lo han venido haciendo hasta ahora, sobre las actividades de sus hijas.
En lo que respecta a las temporadas de vacaciones, fines de semana y días de fiesta, ambos padres, planificarán anticipadamente la forma de disfrute de las mismas con sus hijas, procurando garantizarse recíprocamente el ejercicio de este derecho en forma alterna.
Asimismo, ambos padres, harán lo posible para que las niñas puedan relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos, y muy especialmente con sus primos, tíos y abuelos.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: Ambos padres se obligan a distribuirlos entre ellos de acuerdo a su capacidad económica.
Asimismo, se establecen como cargos del padre los siguientes:
Gastos de inscripción, matrículas, mensualidades y demás pagos que deban hacerse a los institutos educativos que atienda a las niñas de autos, así como los materiales, uniformes, libros y demás implementos requeridos.
El pago de prima anual de una póliza de seguros, de la misma forma como se ha venido contratando hasta ahora.
Los gastos de servicios médicos, odontológicos y de naturaleza similar que requieran.
A manera de referencia, los gastos antes indicados están cerca de la cantidad equivalente a seis (06) salarios mínimos. A esta fecha los gastos ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) mensuales.
Se establecen a cargo de la madre los siguientes cargos:
Los gastos de vivienda y alimentación que requieran las niñas de autos.
Cualesquiera otros gastos que pueda sufragar d acuerdo a sus posibilidades.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos NICOLAS GONZALO RAMIREZ OSIO y DESIREE MARIE MILLI PARIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.147.242 y Nº 1.978.453, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 01 de Marzo de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-S-2006-004662
CAPR/AGV/ Shirley.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
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