REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-006591
SOLICITANTES: OSCAR ENRIQUE BERMUDEZ y MARIANELA JOSEFINA VIDES DE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.900.393 y Nº 6.824.767, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CASTILLO SIFONTES, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.610.
HIJOS: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 29 de Marzo de Dos Mil Seis (2.006), por los solicitantes OSCAR ENRIQUE BERMUDEZ y MARIANELA JOSEFINA VIDES DE BERMUDEZ, supraidentificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189° del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 03 de Abril de 2.006, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 27 de diciembre de 1.989, por ante el Juzgado del Municipio Campo Claro, Distrito Mariño, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio N° 07, del Tomo N° 02 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho Judicial.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BERMUDEZ y MARIANELA JOSEFINA VIDES DE BERMUDEZ, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2.006.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en el artículo 185, primer aparte del Código Civil, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde el Tres (03) de Abril de Dos Mil Seis (2.006), fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta el Tres (03) de Abril de Dos Mil Siete (2.007), fecha en la cual solicitaron los cónyuges la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existiendo la voluntad de reconciliación.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de los niños de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de los niños SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que los padres de los niños lo establecerán de mutuo acuerdo y tomando en consideración lo más conveniente con relación al bienestar de los niños de autos.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre queda obligado a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por educación, vestido, asistencia médica y medicinas requieran los niños durante el año, además a los gastos relacionados en época de inscripción escolar y de las festividades navideñas en la misma proporción
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BERMUDEZ y MARIANELA JOSEFINA VIDES DE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.900.393 y Nº 6.824.767, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 27 de diciembre de 1.989, por ante el Juzgado del Municipio Campo Claro, Distrito Mariño, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-S-2006-006591
CAPR/AGV/ Shirley.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
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