REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 197º y 148º
ASUNTO Nº AP51-S-2007-002535
PARTE PETICIONANTE: IRIS COROMOTO PETIT DE MADRID, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.352.619.
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES VARGAS V., en su condición de Defensora Décima Segunda del Área Metropolitana de Caracas.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL (ESTERILIZACIÓN QUIRURGICA).
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIETO DE LA SOLICITUD
Por solicitud escrita de fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Siete (2.007), se inició el presente procedimiento de Solicitud para Esterilización Quirúrgica a la adolescente SE OMITEN DATOS, presentada por la ciudadana IRIS COROMOTO PETIT DE MADRID, (abuela de la citada adolescente) plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Segunda del Área Metropolitana de Caracas. En el referido escrito, plantea la solicitante lo siguiente:
Que la adolescente de autos se encuentra bajo sus cuidados exclusivos desde que contaba con seis (06) meses de nacida, en virtud de una Colocación Familiar, procurando brindarle todas las atenciones y cuidados, tanto afectivos como materiales, garantizando su desarrollo integral, ante la ausencia de su progenitora.
Que la adolescente de autos presenta un Retardo Mental Moderado, tal y como se desprende de los informes médicos anexos.
Que la adolescente de autos, será intervenida quirúrgicamente en el Hospital Domingo Luciani, para corregir los labios menores hipertróficos, que le causa mucho malestar e incomodidad y que desean a su vez proceder a la Esterilización en virtud de la problemática especial que presenta la adolescente de autos que limita la condición de procrear adecuadamente.
Por lo antes expuesto, es por lo que acude a solicitar a esta Sala de Juicio, que conceda la Autorización de Esterilización Quirúrgica en beneficio de su nieta.
Acompañó la accionante al escrito de solicitud de Autorización de Esterilización Quirúrgica, los siguientes recaudos:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos.
• Copia certificada de la decisión de Colocación Familiar proferida por la Sala de Juicio Nº V de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
• Informe médico de fecha 05 de octubre de 2.006, emanado por del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Domingo Luciani, Departamento de Ginecología.
• Informe integral de fecha 29 de septiembre de 2.006, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Domingo Luciani, Departamento de Trabajo Social.
• Informe neurológico emanado por el Centro Clínico Profesional Caracas.
• Informe de evaluación psicológica emanado del Centro de Atención Integral para el Desarrollo del Niño y la Familia.
• Constancia de estudios de la adolescente de autos, emanada por el Colegio de Enseñanza Integral y Mejoramiento Escolar.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 21 de Febrero de 2.007, se admitió la presente solicitud de Autorización de Esterilización Quirúrgica, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley. Asimismo de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó notificar al Ministerio Público e igualmente se oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que efectuare Informe Integral al grupo familiar.
En fecha 02 de Marzo de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, quien procedió a consignar mediante diligencia las resultas de la notificación al Fiscal Nº 96° del Ministerio Público.
En fecha 06 de Marzo de 2.007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la ciudadana ARIADNA CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal 96° del Ministerio Público, quien procedió a presentar diligencia mediante la cual objeta a la presente solicitud.
En fecha 21 de Marzo de 2.007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, oficio de fecha 20/03/07, emanado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, remitiendo el Informe Integral realizado al grupo familiar de autos.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas en el ínterin del proceso, de la siguiente manera:
Riela al folio cinco (05), Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de adolescente SE OMITEN DATOS, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna de la adolescente de autos con su madre la ciudadana DAYANA FABIOLA MADRID y observándose igualmente que se desconoce el padre de la adolescente de autos. Así se declara.
Riela a los folios seis (06) al trece (13), Copia Certificada de la decisión de Colocación Familiar proferida por la Sala de Juicio Nº V de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la cualidad que presenta la solicitante para obrar en nombre de la adolescente de autos, en virtud de haber sido decretada la Colocación Familiar en su persona, por ser su abuela materna. Así se declara.
Riela a los folios catorce (14) y quince (15), Informe médico de fecha 05 de octubre de 2.006, emanado por del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Domingo Luciani, Departamento de Ginecología, el mismo por ser instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo del estudio medico ginecológico realizado a la adolescente de autos, mediante el cual el médico tratante considera necesario la esterilización quirúrgica, objeto de esta solicitud., así se declara.
Riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), Informe Integral de fecha 29 de septiembre de 2.006, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Domingo Luciani, Departamento de Trabajo Social, el mismo por ser instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo estudio social realizado a la adolescente de autos y su grupo familiar, mediante el cual consideran necesario la esterilización quirúrgica, objeto de esta solicitud, así se declara.
Al folio dieciocho (18), Informe neurológico emanado por el Centro Clínico Profesional Caracas, esta Sala de Juicio lo desecha en virtud de ser documento privado emanado de tercero, el cual debió ser reconocido por el propio otorgante mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Riela a los folios del diecinueve (19) al veintiuno (21), Informe de evaluación psicológica emanado del Centro de Atención Integral para el Desarrollo del Niño y la Familia, esta Sala de Juicio lo desecha en virtud de ser documento privado emanado de tercero, el cual debió ser reconocido por el propio otorgante mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por último, anexo al folio veintidós (22), Constancia de estudios de la adolescente de autos, emanada por el Colegio de Enseñanza Integral y Mejoramiento Escolar, esta Sala de Juicio la desecha en virtud de ser documento privado emanado de tercero, el cual debió ser reconocido por el propio otorgante mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, riela a los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39), Informe Psiquiátrico emanado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, este por ser un documento emanado de funcionario público que recoge una apreciación psiquiátrica pública en virtud de haber sido realizada a solicitud de esta Sala de Juicio y por funcionario público adscrito a este Circuito Judicial, del cual se desprende que: “…sus juicios y razonamientos están limitados por el bajo nivel de inteligencia y la limitación en la abstracción del pensamiento… es importante acotar que ALEJANDRA requiere control de por vida por neurología y mediación para los síntomas secundarios debidos a la organicidad cerebral. Al respecto, se sabe que estas medicaciones en su mayoría son teratogénicas o sea que causan malformaciones congénitas (como el caso de la carbamazepina que ella ingiere), por lo que un embarazo estaría contraindicado… requiere de supervisión constante de los adultos para realizar otras actividades. Por lo que no podría asumir los cuidados de otra persona, pues ella es dependiente de los cuidados de sus familiares…debido a los múltiples problemas de la adolescente, por su condición mental y por la medicación que recibe, la esterilización quirúrgica sería una medida preventiva de un embarazo de alto riesgo…”, en tal sentido no puede ser obviado por quien suscribe, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1358 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
TITULO TERCERO:
MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento trata de una solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA LA ESTERILIZACIÓN QUIRURGICA, intentada por la ciudadana IRIS COROMOTO PETIT DE MADRID, (abuela de la citada adolescente), a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS, por cuanto la misma padece de Retardo Mental Moderado.
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto esta Juzgadora observa que se elaboró una evaluación a la adolescente de autos arrojando la misma que, se trata de una adolescente de 12 años de edad, la cual presenta un Retardo Mental Moderado, en tal sentido concluyen en el referido informe luego de un evalúo médico–psiquiátrico, que la paciente se encuentra incapacitada de asumir un embarazo responsablemente, por lo que consideran oportuno se canalice la orden legal para la Esterilización Quirúrgica, siendo igualmente ratificado dichos estudios por Informe Psiquiatrico presentado por el Equipo Multidisciplinario, el cual indica igualmente que la adolescente de autos, no se encuentra en condiciones aptas para procrear y poder asumir el rol de madre y que si se presentare un embarazo el mismo sería de alto riesgo en razón de los medicamentos que necesariamente deben ser suministrados a la adolescente de autos en todo momento de su vida; en tal sentido dicho Informe abre los sentidos objetivamente para decidir la situación más favorable de la adolescente de autos por lo que esta Juzgadora, tomando en consideración las observaciones previstas por la especialista que llevó a cabo el referido estudio considera necesario realizar dicha intervención quirúrgica a la adolescente de autos, a objeto de protegerla de un embarazo no planificado o lo que es peor un embarazo no deseado por su falta de capacidad mental
Ahora bien, se desprende a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente asunto, diligencia suscrita por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la Abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal 96°, mediante la cual objeta la presente solicitud, en virtud de que la solicitante no tiene la representación legal de la adolescente de autos por cuanto la misma se encuentra bajo la Colocación Familiar de la solicitante en su condición de abuela materna, y que igualmente al proceder al otorgamiento de esta autorización judicial se estaría violando el derecho a la vida, y resultaría discriminatorio para la adolescente de autos.
Al respecto, quien suscribe señala, en cuanto a lo invocado por la Vindicta Pública acerca de la legitimación de la persona que solicita la autorización judicial, considera menester traer a colación lo indicado en el artículo 403 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
Artículo 403. Prioridad de las Decisiones. Las decisiones relativas a un niño o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la guarda de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de sus padres.
De la interpretación del artículo supra transcrito, puede verificar esta Juzgadora que la abuela guardadora de la adolescente de autos, en virtud de una Colocación Familiar, si posee la legitimación activa de poder solicitar una autorización de esta especie, por cuanto al ser ella la guardadora de la adolescente de autos, se entiende que la misma debe velar por el buen desarrollo físico y mental de la adolescente a su cargo y que si bien es cierto, la maternidad es un derecho que tiene toda mujer de decidir libre y responsablemente el número de hijos que deseen concebir, tal y como lo establece el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que es un deber del estado proteger a los niños, niñas y adolescentes discapacitados; y brindarles la colaboración necesaria para un desarrollo normal dentro de sus exigencias. Así se declara.
Verificando esta Sala de Juicio presente, la necesidad que tiene la ciudadana IRIS COROMOTO PETIT DE MADRID, abuela de la adolescente de autos, de esterilizarla quirúrgicamente, a razón de la enfermedad que padece, ya que ha entrado en una etapa de adolescencia y desarrollo físico, más no mental, estando preparada para concebir en cualquier oportunidad, sin que ésta esté en uso de sus plenas facultades mentales, debido a su enfermedad; establece el noveno aparte del Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, lo siguiente: “… como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento…” (Normas Internacionales de Protección a los Derechos Humanos de la Niñez y Adolescencia- Negrita de la Sala).
Y en este mismo orden de ideas, el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza lo siguiente:
“Artículo 8°.- EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y garantías...”
“Artículo 42.- RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES, REPRESENTANTES O RESPONSABLES EN MATERIA DE SALUD. Los padres, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños y adolescentes”.
Establece el ordinal 1 del artículo 23 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Artículo: 23.1 Los Estados Parte reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, y que permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.”
En criterio de quien suscribe el presente fallo, están dadas las condiciones para que la adolescente SE OMITEN DATOS, sea intervenida quirúrgicamente, a fin de evitar un embarazo no deseado que traería consecuencias inimaginables, tanto para la adolescente como la guardadora de ésta, a quien irremediablemente tendría que asumir la responsabilidad de criar, mantener, alimentar, educar etc., a ese otro ser humano que pudiese nacer, en un gran porcentaje con la misma discapacidad de quien la traería a este mundo. Así se decide.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ESTERILIZACIÓN QUIRÚRGICA, presentada por la ciudadana IRIS COROMOTO PETIT DE MADRID, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.352.619, en representación de su nieta, la adolescente SE OMITEN DATOS. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio N° XVI acuerda: ÚNICO: De conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 42 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concordantemente con lo establecido en el 9° aparte del Preámbulo de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y lo preceptuado en el artículo 23 de dicha Convención, acuerda autorizar la ESTERILIZACIÓN QUIRÚRGICA de la adolescente SE OMITEN DATOS. En consecuencia, se solicita la colaboración de las autoridades competentes para llevar a cabo dicha intervención quirúrgica. A tal efecto se acuerdan expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión, a fin de que la parte accionante, la retire por ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P) de este Circuito Judicial. En consecuencia se ordena oficiar a la citada Oficina, comunicándole lo pertinente. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-S-2007-002535
CAPR/AGV/ Shirley.
Motivo: Autorización Judicial (Esterilización Quirúrgica).
|