REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
SALA DE APELACIONES Nº 1 DE LA CORTE SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Años: 196º y 148º
ASUNTO: AH51-X-2007-000116
JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.
PARTE ACTORA: SHARON JOAN BOSCH, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.911.184.
PARTE DEMANDADA: MARCOS ALEJANDRO MAYER OTTATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.810.792.
MOTIVO: INHIBICIÓN (Dra. SONIA SERGENT DE RUADES, Juez Unipersonal Nº III, de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
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Se recibió el presente asunto de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y se designó la ponencia a la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.
Plantea la ciudadana Juez SONIA SERGENT de RUADES que, su inhibición de conocer la demanda de INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS, incoada por la ciudadana SHARON JOAN BOSCH, contra el ciudadano MARCOS ALEJANDRO MAYER OTTATI, ambos identificados anteriormente, está sustentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad entre la inhibida y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la inhibida.
Expresa la Jueza inhibida lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Siete (2007), comparece la Dra. SONIA SERGENT DE RUADES, en su carácter de Juez de la Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa incoada por la Ciudadana SHARON JOAN BOSH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.911.184 en contra del Ciudadano MARCOS ALEJANDRO MAYER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V.-6.810.792 contentivo de la Demanda de INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS y que cursa en el expediente signado con el N° AP51-V-2006-23163, de la nomenclatura de este Circuito Judicial. Fundamento la presente INHIBICIÓN en el artículo 84, en concordancia con el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. En la referida causa, el Ciudadano MARCOS ALEJANDRO MAYER OTTATI, parte demandada, confiere poder a los abogados NANCY ESCOBAR OLMOS y CARLOS RAFAEL BELLO URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°s 42.035 y 35.962 respectivamente. Acompaño copia de Poder en referencia. En fecha 23 de Febrero de 2007, oportunidad fijada por esta Sala para que tenga lugar la reunión de avenimiento entre las partes, se levanta acta dejándose constancia de la comparecencia del demandado Ciudadano MARCOS ALEJANDRO MAYER OTTATI, asistido por los abogados NANCY JOSEFINA ESCOBAR DE ARISMENDI y CARLOS RAFAEL BELLO URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 42.035 y 35.962, respectivamente. Es el caso que en el mes de abril de 2003, mediante exposición verbal por ante la Secretaría de la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la adolescente BEATRIZ YAMEL EL KHOURY ARISTIGUIETA, debidamente asistida por los abogados Marbella Bello Urdaneta y CARLOS R. BELLO URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 29.319 y 35.962 respectivamente, interpusieron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las decisiones dictadas en fecha 27 de Marzo y 10 de Abril de 2003, por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo quien aquí suscribe, la parte accionada en la señalada Acción de Amparo Constitucional, que fue declarada IMPROCEDENTE y que fuera contenida en el expediente signado con el N° C-03-1338 de la Corte Superior señala ut- supra. Me permito acompañar copia simple de la referida sentencia. Posteriormente, en fecha 25 de Julio de 2003, el Abogado CARLOS RAFAEL BELLO U., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.962, propone “formal RECUSACIÓN según lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en contra de la Ciudadana, Dra. SONIA SERGENT DE RUADES, Juez unipersonal de este Tribunal por cuanto la conducta de la prenombrada Juez se encuentra enmarcada en lo establecido en el artículo 82, Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil…...(negrillas de quien aquí suscribe), declarándose SIN LUGAR dicha RECUSACIÓN por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y que cursó en el expediente signado con el N° C-031542 (43345), de la Corte Superior señala (sic) ut-supra, habiéndosele impuesto al abogado CARLOS RAFAEL BELLO URDANETA una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs.2000,oo) a ser pagada en el Tribunal de la Causa. Me permito acompañar copia simple de la referida sentencia. Es notorio, a simple vista, que la actitud poca ética del Abogado CARLOS RAFAEL BELLO URDANETA, con sus actuaciones sin fundamento ni justificación valedera alguna, ha demostrado con la interposición de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y RECUSACIÓN referidas, irrespeto hacia mi persona con motivo del cargo que ejerzo y en general contra la majestad del Poder Judicial que represento, que conlleva, lógicamente, a la generación de enemistad entre mi persona y el prenombrado abogado. Por todas las circunstancias antes expuestas, se ha producido en mi ánimo una ruptura relativa a mi imparcialidad para seguir conociendo y, por ende, decidir con la debida objetividad en la presente causa, y cumplidos como se encuentran los requisitos de Ley, esto es: Circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento; Causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho; la parte contra quien obra el impedimento, de forma clara y suficiente, solicito muy respetuosamente, que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de Ley…”
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Cumplidas las formalidades legales de sustanciación por ante esta Superioridad, siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo en los términos que siguen:
En el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis. En efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley; la Inhibición y la Recusación, según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna o algunas de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a los dichos de la Juez inhibida Dra. SONIA SERGENT de RUADES, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha establecido lo siguiente: “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
En aplicación de la precedente doctrina al caso de autos, considera esta Alzada que los dichos de la Juez para soportar su inhibición constituyen una presunción de veracidad que no ha sido desvirtuada en el presente proceso, por cuanto no aparece de los autos ninguna oposición en ese sentido por una parte, y por la otra, la inhibición planteada ha sido ejercida en forma legal y fundada en la causal Nº 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede su declaratoria con lugar.
De igual manera, considera esta Sala de Apelaciones Nº 1, que la Dra. SONIA SERGENT de RUADES, al manifestar su voluntad de separarse del conocimiento de la presente causa, luego de conocer su impedimento, a través del Acta que a tales fines levantó (folios 1 y 2), actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de nuestra Ley adjetiva, y así se establece.
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Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. SONIA SERGENT de RUADES, Juez Unipersonal Nº III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse ajustada a derecho.
Publíquese, regístrese y agréguese al Asunto Nº AH51-X-2007-000116 y en la oportunidad legal, remítase copia certificada de la misma, junto con oficio a la Juez inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los dos (02) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANO
LA JUEZ PROVISORIA PONENTE,
DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL
LA JUEZ,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En el mismo día de despacho de hoy, siendo las se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
NINOSKA CAROLINA LAGUADO
Asunto Nº AH51-X-2007-000116
ZSB/Johnnys.-
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