REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
196º y 148º
ASUNTO: AZ51-X-2006-001146
JUEZ PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL
I
Recibido el asunto principal contentivo la recusación interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ELENA VISO LOSSADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.924.034, contra la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio VII, ciudadana AIMAR VALENCIA, en la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial, se asignó la ponencia a la Doctora ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.-
Posteriormente, se da inicio a la presente incidencia mediante acta presentada por la mencionada Doctora ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, actuando en su carácter de Juez 1 Integrante de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, quien en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil seis (2006), se Inhibió por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien suscribe el presente fallo, conocer de la presente inhibición, lo cual hace de la forma siguiente.
Se fundamentó la inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 20° del artículo 82 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales… pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…”
Asimismo, la Jueza inhibida consignó acta de fecha trece (13) de diciembre de 2006, en la cual expuso:
“…Me inhibo de conocer del presente asunto, distinguido AH51-X-2006-001126, contentivo de la recusación interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ELENA VISO LOSSADA (…) CONTRA LA JUEZ unipersonal de la sala de Juicio Nº VII de este Circuito Judicial de Protección AIMAR VALENCIA, en razón de que en la oportunidad en que fue recusada por el ciudadano REINALDO CERVINI VILLEGAS, en el asunto Nº AP51-S-2005-007360 adujo que los fundamentos de su recusación en mi contra obedecían a: a) Que tiene el temor fundado de que mi pronunciamiento en el asunto que se ventila actualmente, no se ajuste a la norma jurídica y a la jurisprudencia vinculante porque cuando en el Recurso de Interpretación se estableció que se violenta la Constitución “ esto implica que las magistrados que suscribieron la decisión de fecha doce (12) de febrero de dos mil cinco (2005), violaron la Constitución…” b) Que tiene pleito pendiente conmigo, “pues en este momento estamos a la espera de un pronunciamiento definitivo sobre la inconstitucionalidad del criterio sentenciado por las Magistrados de esta Corte Superior “pero estamos esperando que la sala Constitucional decida anular la sentencia del doce (12) de febrero de dos mil cinco (2005) , visto el pronunciamiento en relación al Recurso de interpretación (…) resalto que constituyen injurias proferidas en mi contra, imputarme ignorancia y desconocimiento grave de la ley; inventar que la Sala Constitucional declarara “inconstitucional” el fallo por mí dictado en el asunto AP51-S-2005-007360, cuando lo cierto es que del texto de la decisión de fecha 20 de Marzo de 2006, dictada por dicha Sala (Exp. 04-1951) no aparece esa presunta calificación que en criterio del recusante aparecería (sin que haya dicho textualmente, en que parte de la sentencia estaría establecido), siendo que en el mencionado fallo del Máximo Tribunal de la República, después de que se desarrolla la tramitación procesal de los permisos de viaje y residencia en el exterior de los niños y adolescentes, en su parte dispositiva la Sala establece que no ha lugar a la solicitud de revisión contra la decisión del 12 de febrero de 2004, y que no obstante “…la Sala hace precisiones normativas relacionadas con la tramitación que tiene los permisos de viaje de menores, así como el procedimiento aplicable a los cambios de residencia del padre guardador y por ende del menor), en el entendido de que ese pronunciamiento lo fue hacia el futuro, por cuanto de haberlo sido hacia atrás, habría revocado el fallo dictado por esta Corte Superior cuya revisión se peticionó, y de allí que la imputación de este punto lo fue para desacreditar mi actividad como Juez, para ponerme en entredicho y provocar sospecha de mi calificación profesional para ejercer el cargo, menoscabando mi integridad tanto profesional como moral. (…) Ahora bien, todas las falsas imputaciones y expresiones impropias respecto de mi actitud como Juez que me hizo el recusante y que fueron refutadas por mi persona en su oportunidad, quebrantaron mi estado de ánimo desde el mismo momento en que se propuso la recusación en mi contra al punto tal, de que en el informe que presenté en fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005) expresé textualmente: “…finalmente deseo manifestar mi voluntad firme y clara, de no conocer nunca de la causa en la cual fui recusada, aún en el caso de que la recusación sea desestimada “ expresión ésta que cobra vigencia para todas y cada una de las causas en las cuales aparezca como parte el ciudadano REINALDO CERVINI VILLEGAS, tal y como aconteció en los expedientes Nros. AZ51-X-2006-000501 y así como en el presente asunto distinguido AH51-X-2006-001126 (recusación). La presente inhibición tiene su fundamento en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) manifesté no conocer nunca de la causa a que alude la recusación y hoy reitero no conocer sobre ninguna otra en que aparezca el ciudadano REINALDO CERVINI VILLEGAS como parte, por cuanto me he sentido injuriada por dicho ciudadano (…)”
II
Con relación a lo antes expresado es importante señalar que la inhibición constituye un acto formal de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada el conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.
Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.
Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que se baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma.
Observa esta Corte Superior Segunda, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los limites de competencia objetiva, el juez puede encontrarse en un situación determinada, coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis. Sin duda que para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, pero necesariamente, esa separación debe estar fundada en las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, observa esta Corte, que la seguridad que brinda a las partes el señalamiento de hechos que estén fundados en las causales de inhibición de ley, permiten subsumir “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”, en el tipo legal o causal para la inhibición, y además permite al juez decisor de la inhibición atenerse a lo fundado de aquella declaración hecha por el funcionario y de los elementos que demuestren que los hechos se corresponden a la causal en cuestión. Por ello, el legislador adjetivo venezolano no solo obligó al funcionario que se inhibe a fundar la questio facti (circunstancias, hechos que lo motivan), y a la questio iuris (causas o tipos legales en que se fundamentan), sino que también obligó a quien decide la inhibición a declararla “…con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la ley…” (Artículos 82, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil).
De esa manera, no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición que esté planteada. La existencia de esos elementos en el acta de declaración de la inhibición a que se contrae el artículo 84 eiusdem, es decir los hechos, el fundamento de derecho y el señalamiento de la parte contra quien obra la inhibición, permite hacer el examen adecuado del asunto para su decisión, como lo establece el artículo 88 del Código in comento.
Con referencia a lo anterior, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 82, ha expresado lo siguiente:
“Las causales de inhibición y recusación, que reúnen en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundada en una presunción, iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicha, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito”.
En aplicación del criterio doctrinario anteriormente citado, al caso que se examina, observa esta Corte:
Las frases utilizadas por el ciudadano REINALDO CERVINI, en su escrito de observaciones consignado al asunto signado con el número AZ51-X-2006-000501, el cual riela al presente cuaderno de inhibición en copia certificada, dan pie a la inhibida para apartarse de conocer de esta causa signada con el número AP51-S-2005-007360. Sobre el particular de este asunto, es menester acotar que en la Sentencia número AZ52-2006-000036, de fecha diez (10) de julio del corriente año, recaída en el caso primeramente identificado, esta misma Corte Superior Segunda categóricamente expuso que:
“esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006) por la Juez número 1 integrante de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, quien se apartó de conocer de la incidencia de inhibición, signada con el número: AH51-X-2006-000402, planteada por la ciudadana AIMAR VALENCIA RIZO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.109.821, Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial, por haber sido injuriada la primera mencionada por el ciudadano REINALDO CERVINI VILLEGAS” (subrayado de esta Corte)
Siendo entonces que en ese fallo de data reciente se determinó la injuria proferida en contra de la aquí inhibida y realizada por el mencionado ciudadano en el asunto que debía ella conocer, es por lo que esta Corte Superior Segunda debe, en aplicación a lo establecido en el artículo 82 numeral 20, del Código de Procedimiento Civil, declarar Con Lugar la presente Inhibición y así habrá de hacerse en la parte dispositiva de este fallo, sin necesidad de profundizar en el análisis de lo ítems estampados ut supra por ser ello inoficioso; y así se hace saber.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, quien suscribe el presente fallo, actuando como integrante de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, en su carácter de Juez 1 Integrante de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, con fundamento en lo establecido, en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 y 88 eiusdem, para conocer de la causa identificada con el Nº AH51-X-2006-001126; así como de todas su incidencias. En consecuencia, se ordena entregar a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.- En Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL (PONENTE),
Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS NATHALI SILVA
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS NATHALI SILVA
Asunto: AZ51-X-2006-001146
Motivo: Inhibición
RIRR / /MNS.-
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