REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Años: 196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2006-021502
ASUNTO: AH51-X-2007-000017
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA Jueza de la Sala de Juicio Nro. X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente.


I
Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y se designó la ponencia a la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA, actuando en su carácter de Jueza Unipersonal Nº X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha 13 de Diciembre de 2004 (sic), según se desprende de acta cursante al folio 01 del presente recurso, se inhibió de conocer la causa identificada con el Nº AP51-S-2006-021502, por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez inhibida consignó con su declaración que consta en acta, copia de escrito interpuesto por el abogado GUSTAVO ALFREDO ISAVA QUINTERO ante la Inspectoría de Tribunales y copia de uno de los escritos de Defensa que presentó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para dictar el fallo en el presente asunto, esta Corte Superior Segunda procede como sigue:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La inhibición es el deber del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la litis, prevista como causal en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Los sujetos de la inhibición son los funcionarios judiciales, en el entendido que el Código Procesal Adjetivo no reserva sólo a los jueces este deber, sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los funcionarios ocasionales tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.

Cabe referir, que es indiferente que los sujetos de la inhibición estén conociendo de una causa contenciosa o de un asunto de jurisdicción voluntaria. La Ley no hace distinciones.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

En este mismo sentido, cabe destacar que la inhibición forma parte de la competencia subjetiva, en la que está inmerso el juez, la cual se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

En la inhibición destacan las siguientes características:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse si no en forma negativa. El funcionario judicial, por el solo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación análoga de las disposiciones que las establecen. (Romberg Rangel, Teoría General del proceso)

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que se baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma.

En el caso subjudice, la Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA, Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esgrime en su declaración de inhibición que ésta se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

Ordinal 18 (…) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada, por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la Jueza inhibida en el acta levantada en fecha trece (13) de Diciembre de 2004 (sic), según se evidencia al folio Nº 01 del presente recurso, con motivo de fundamentar su inhibición, expuso:

“(…) Me INHIBO de conocer la presente solicitud de divorcio 185-A, solicitada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE PEREZ SILVA y ELIZABETH CAVALLIN COSMA, titulares de la (sic) cédulas de identidad Nros V- 3.820.107 y V-4.773.311 respectivamente, por cuanto uno de los abogados asistentes, es el ciudadano GUSTAVO ALFREDO ISAVA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.522, quien se desempeño como secretario Titular del Despacho Judicial a mi cargo, hasta el 21-09-2001, y en virtud de que entre el referido abogado y mi persona para ese entonces ocurrieron serios inconvenientes que generaron entre nosotros enemistad, siendo yo denunciada en ese momento por dicho abogado ante la Inspectoría de Tribunales, la Defensoría del Pueblo, la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y la Rectoría Civil, lo cual generó en mi animo impresiones desagradables sobre la persona de dicho abogado que se han mantenido hasta la presente fecha, y dado que a través del sistema juris 2000 pude observar que en el día de hoy que le fue otorgado poder para representar al ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ SILVA, en la presente solicitud, estimo procedente separarme del conocimiento de la misma. Para demostrar lo aquí expresado consigno copia del escrito interpuesto por el referido abogado ante la Inspectoría de Tribunales y copia de uno de los escritos de Defensa que presenté ante la Dirección de Recursos Humanos de la direccion ejecutiva de la magistratura (DEM), los cuales pido se me devuelvan una vez decidida la inhibición por cuanto constituyen situaciones personales y de ninguna manera tengo la intención de que sean conocidas por personas distintas a las involucradas en ellas. Inhibición que realizo conforme a lo establecido en el Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Observa entonces esta Corte Superior Segunda, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva que viene determinada por los elementos de materia, cuantía y territorio, la competencia subjetiva viene determinada por el hecho de no estar el juzgador incurso en alguna causal de recusación o inhibición.

Para que un Juez pueda conocer y decidir una determinada controversia, deben conjugarse los factores de la competencia objetiva y subjetiva, es decir, debe ser en cuanto a elemento y objeto triplemente competente, y a ello, sumársele el elemento subjetivo, donde el deber ser impone, que provenga del propio Juez la manifestación de voluntad de inhibirse cuando tenga la certeza de que en el conocimiento de la causa, pueda ver comprometida su imparcialidad por alguna de las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, violando con ello la disposición constitucional que garantiza al justiciable un Juez imparcial.

En este mismo sentido, observa esta Corte, que la seguridad que brinda a las partes el señalamiento de hechos que estén fundados en las causales de inhibición de ley, permiten subsumir las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en el tipo legal o causal para la inhibición, y además permite al Juez decisor de la inhibición atenerse a lo fundado de la declaración hecha por el funcionario y de los elementos que demuestren que los hechos se corresponden a la causal en cuestión. Por ello, el legislador adjetivo venezolano no sólo obligó al funcionario que se inhibe a fundar la quesito facti (circunstancias, hechos que lo motiva), y la questio iuris (causas o tipos legales en que se fundamentan), sino que también obligó a quien decide la inhibición a declararla “…con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

De esa manera no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición planteada. La existencia de estos elementos en el acta de declaración de la inhibición, es decir, los hechos, el fundamento de derecho y el señalamiento de la parte contra quien obra la inhibición, permite hacer el examen adecuado del asunto para su decisión, como lo preceptúa el artículo 88 del Código en comentario.

Analizada el acta de inhibición presentada por la Dra. MARÍA DEL ROCIO RODRIGUEZ, Juez Unipersonal Nº X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se desprende que ha cumplido debidamente con todos los extremos indicados en las normas transcritas, fundamentando legalmente su inhibición en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 antes citado; y así se establece.

Esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente estima que al alegarse la presunta enemistad entendida ésta como aversión u odio; contrariedad por estar encontradas las voluntades; por creerse ofendidos; por cualquier motivo que turbe o descomponga las buenas relaciones, quedando en pie un resentimiento mutuo, ésta debe sostenerse porque se desprende de actos ofensivos capaces de producir animadversión por afectar la moral, la honestidad, el honor, la ética o la reputación de una persona.

En el caso en estudio, bajo la convicción de lo antes expresado, esta Corte observa que en escrito, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO ISAVA QUINTERO, ante la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…Por todas las razones que anteceden, tanto en los hechos como en el derecho procedo a denunciar ante la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones que me confieren las leyes a la Juez Unipersonal de la Sala Nº 10 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Maria del Rocío Rodríguez Ilarraza por la clara y evidente violación a los artículos 49 (Debido Proceso), (…)”
Analizadas exhaustivamente cada una de las palabras contenidas en las expresiones, asentadas en el escrito que cursa a los folios 08 al 17 del presente recurso, realizadas en forma afirmativa, que la exponen a una situación de descrédito que obviamente al ser sometidos a un examen minucioso, permiten observar que efectivamente se ha trascendido el plano profesional, desde donde se deben ventilar, canalizar, toda situación inmersa en el ámbito jurídico y se alude personalmente a la Jueza inhibida, al pretender endilgarle hechos que entre otras expresiones contienen afectaciones personales, lo que a juicio de esta Corte, coloca en situación de deshonra a la Jueza, por cuanto se duda de su ética, de su apego a la verdad, de su probidad y de su accionar conforme los postulados de la Constitución y ello, sólo tiene lugar, cuando existe animadversión personal, que puede conllevar a una diferencia insalvable que se traduce en enemistad, lo que incidiría en la imparcialidad de ley y el Juez por su condición, debe estar atento a que se le guarde todo el respeto que su investidura reclama, de quien invoque justicia ante él.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, estima que la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegados por la Jueza inhibida, quedó suficientemente probada por las expresiones contenidas en el escrito consignado por el Abogado GUSTAVO ALFREDO ISAVA QUINTERO, traído a los autos con la declaración de inhibición, y por tanto concluye esta Corte que han quedado plenamente establecidos los supuestos que motivaron la inhibición, es decir, por enemistad entre la inhibida y el abogado GUSTAVO ALFREDO ISAVA QUINTERO; Y así se establece.


III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, quien suscribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuando como Juez Número 3 de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA, en su carácter de Jueza de la Sala de Juicio Nº X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa Nº AP51-S-2006-021502, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA JUEZ ,

DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

LA JUEZ,


DRA. LETICIA MORILLO MOROS
LA SECRETARIA,


Abg. LENNY CARRASCO DORANTE.

En horas de Despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión. siendo las __________________________ ( ).
LA SECRETARIA,


Abg. LENNY CARRASCO DORANTE


RIRR/TMPG/LMM/LCD/eglis.-
Motivo: Inhibición
Asunto: AH51-X-2007-000017