REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Abril de 2007
197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Vistos: Solo con informes de la Representación de la República

Expediente N° AP41-U-2006-000594 Sentencia N° 0032/2007.-

Recurrente: “Bar Restaurant El Parador A-1, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de noviembre de 1996, bajo el N° 31, Tomo 633-A, Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30396275-1, domiciliada en el Municipio Libertador, Parroquia Altagracia, entre las Esquinas Ibarra a Maturín, Edificio Hermanos Maman, P.B.

Representante Legal: ciudadano Agosthino Santos de Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.817.666, quien actúa en su carácter de Presidente.-

Acto recurrido: Resolución No. GGGJ/R/DRAAT/2005/3132, de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-15-163-14000, de fecha 12 de agosto del 1998 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-000544, de fecha 04 de febrero de 1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, que impuso multa por la cantidad de Bs. 333.000,00, por incumplimiento del deber formal de mantener los Libros de Compras y ventas y por emitir facturas que no contenían los datos que exigía la Resolución 3.061 de fecha 29 de marzo del 1996.
Administración recurrida: Gerencia Jurídica Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Representación de la República: ciudadana Maria Eugenia Pirona, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor.

I
RELACION
Se inicia este procedimiento con el oficio No. GGSJ-GR-DRJAT-2006-916-5306, de fecha 22-08-2.006, enviado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual remite en veintinueve (29) folios útiles, el expediente administrativo de la contribuyente, relacionado con la multa impuesta Ut Supra mencionada y con el recurso contencioso tributario subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto contra dicha multa.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., en su condición de Distribuidor de Los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos contentivos, entre otros documentos, del escrito recursivo y de la y Resolución objeto de impugnación; efectuada la distribución correspondiente, quedaron identificado con ASUNTO No. AP41U-2006-000594.
Por auto de fecha 02-10-2006, se ordenó la formación del expediente y la notificación de los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, Directo en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y de la contribuyente.
Consignadas todas las boletas de las notificaciones ordenadas, debidamente firmadas, por auto fecha 24 de enero de 2007, se admitió el recurso interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, lo cual ocurrió el día 21 de febrero de 2007, el Tribunal dejó constancia por auto de esa misma fecha y, al mismo tiempo, fijó la oportunidad para el acto de informes.
En fecha 17 de abril del 2.007, compareció únicamente la representante de la República, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 18 de abril del 2.007, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO

Resolución No. GGGJ/R/DRAAT/2005/3132, de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-15-163-14000, de fecha 12 de agosto del 1998 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-000544, de fecha 04 de febrero de 1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, que impone multa por la cantidad de Bs. 333.000,00, por haber incurrido en el incumplimiento del deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, consistente en no tener los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en el establecimiento, incumpliendo con el artículo 50 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento; y por emitir facturas que no contenían los datos que exigía la Resolución 3.061 de fecha 29 de marzo del 1996, en su artículo 10, incumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en concordancia con el Artículo 63 de su Reglamento.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la contribuyente.
En su escrito recursivo, como única alegación contra la imposición de multa, la recurrente plantea lo siguiente:
“…, no encontró en el momento de la fiscalización los Libros de Compras y ventas al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, lo cual es correcto, pero le hicimos saber que los mismos se encontraban en la oficina de contabilidad, donde se nos lleva toda la documentación referente a nuestra compañía, ya que nosotros no estamos preparados para ejercer esa actividad,…”
Así mismo le indicamos que al día siguiente los tendría en el negocio, como así fue, encontró los libros como se lo habíamos prometido,…”
Por naturaleza del negocio, nosotros no emitimos facturas, solo tickest (sic) de máquina registradora, la cual reúne (sic) todo los requisitos exigidos por la Ley, así las venden con autorización del Seniat, por consiguiente las notas que entregamos e (sic) los no son facturas, notas de gastos, detalles de las consumiciones. Por ajustes tecnicos (sic) a la máquina registradora hubo algún tiempo que no operó, fue muy corto y lo pudo comprobar el Funcionario.
Los libros se mantienen al día, enviamos diariamente la información, pero mantenerlos en el negocio no lo consideramos posible, a pesar de que el Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor así lo exija.
“…, Considero que la sanción es muy fuerte para la infracción que presuntamente se cometió,…”


b. De la Administración Tributaria.
En su acto de informes la representante de la República, ratifica el contenido del acto impugnado y fundamenta sus alegatos en los términos siguientes:
“…, Estos deberes formales constituyen obligaciones, revistas y reguladas por las Leyes, reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.
En este orden de ideas, que el Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable por su vigencia temporal al caso de autos en el Capitulo referente al incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103.

“Artículo 103.-. Constituye incumplimiento de los deberes formales
toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria (Subrayado por la representante fiscal).

De la norma precedentemente trascrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales , en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes (…)
En consecuencia se desecha por improcedente el argumento de la contribuyente cuando señala que la causa que dio original incumplimiento fue una acusa extraña no imputable como lo es el hecho de un tercero revelando la responsabilidad y culpa, aduciendo que tal irregularidad es atribuible a las personas encargadas de llevar la contabilidad de la empresa, ya que ellos no están preparados para ejercer esa actividad y por lo tanto se ven en la obligación de contratarlos, así como no disponen del espacio físico para realizar estos trabajos. Ahora tales alegatos no lo exime de responsabilidad, ni menos del cumplimiento de los deberes formales, en virtud de que los mismos deben ser cumplidos tal como lo señala el artículo 127, numeral 2, del Código Orgánico Tributario 1994. Por lo tanto la atenuante que utiliza la recurrente a fin de excepcionarse de la sanción que le ha sido aplicada por no mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento es improcedente.
“(…)”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones expuestas en su contra por la recurrente, en su escrito recursivo; así como de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación de la Republica, en su acto de informe, este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
De la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario por causa sobrevenida.
Considera necesario el Tribunal acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de Inadmisibilidad del recurso:
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”

De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
Que en fecha 19 de marzo de 1.999, el ciudadano Aghostihno Santos de Sousa, supra identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “Bar Restaurant El Parador A-1, C.A”, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° GGGJ/GR/DRAAT/2005/3132 de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria Seniat, que decide Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto contra la Resolución (Imposición de Multa) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-15-163-14000, de fecha 12 de agosto del 1998 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-000544, de fecha 04 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital adscrita al SENIAT, emitida por concepto de multa por Bs.333.000,00.
Que con el Oficio No. GGSJ-GR-DRJAT-2006-916-5306, de fecha 22-08-2.006, enviado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Seniat, remitió a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “Bar Restaurant El Parador A-1, C.A”, recibido por esta unidad en fecha 28-09-2.006.
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 24-01-2.007.
Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, aparece interpuesto por el ciudadano Agostihno Santos de Sousa, quien se identifica como Presidente de la empresa recurrente y constata que el mencionado ciudadano no se identifica como abogado de la República, condición indispensable para actuar en juicio en representación de una persona jurídica. Tampoco se hizo asistir por un profesional del derecho (abogado), a fin de interponer el recurso contencioso tributario.
De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos queda plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 192, del Código Orgánico Tributario, en lo concierne a la capacidad para representar en juicio a la contribuyente, el Tribunal considera que se ha producido una causal de inadmisibilidad sobrevenida. Se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano
Ahora bien, por cuanto el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de Inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”; habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no probó tener la facultad para representarla, en forma individual, ante los Tribunales de la República, este Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem.
De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Acoge este Tribunal la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano Agosthino Santos de Sousa, supra identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “ Bar Restaurant El Parador A-1, C.A”, mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, identificada al inicio, en contra las Resolución (Imposición de Multa) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-15-163-14000, de fecha 12 de agosto del 1998 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-000544, de fecha 04 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, adscrita al SENIAT. En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.
En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Agosthino Santos de Sousa, supra identificado, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente “ Bar Restaurant El Parador A-1, C.A”, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° GGGJ/GR/DRAAT/2005/3132 de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria Seniat.
2. REVOCA el auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, dictado por este mismo Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República.
De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso




Tributario, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.-



La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.-




ASUNTO N° AP41-U-2006-000594
RCJ/ep.-