REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Abril de 2007
196º y 148º
Asunto No. AP41-U-2004-215. Sentencia No. 024/2007.-
Vistos: Con solo informes de la recurrente.-
En horas del día 03-09-2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Carlos Manuel Goncalves Barreto, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. 12.097.962 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.314, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-11-1968, bajo el No. 1, Tomo 81-A; contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2004-1817 de fecha 31-03-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró inadmisible, por falta de cualidad, el recurso jerárquico interpuesto por la referida compañía, por disconformidad con la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-3-02-000217 del 15-02-2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por la cantidad de Bs. 1.372.272, mediante la cual la Administración Tributaria determinó la omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado, forma 30, correspondiente al período Enero 2001.
En horas de Despacho del día 08-12-2004, este Tribunal ordenó formar el Expediente signado con el No. AP41-U-2004-000215 y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General y Fiscal General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto del 08-03-2005, el Tribunal verificó los extremos legales previstos en los Artículos259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario y admitió el referido Recurso.
Seguidamente, quedó, ope legis, la causa abierta a pruebas; período en el cual intervino, únicamente, la Representación Judicial de la contribuyente, quien ratificó el mérito favorable de los autos y pruebas documentales.
Admitidas y evacuadas las referidas probanzas, se fijó el acto de informes, al que compareció, solamente, el ciudadano Carlos Manuel Goncalves B., inicialmente identificado, quien consignó escrito de informes.
No habiendo lugar al transcurso de los ocho (8) días, previstos en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante auto de fecha 30-06-2005, entró en la oportunidad para dictar sentencia.
Vista la designación de la ciudadana María Ynés Cañizalez L, como Juez Provisoria de este Tribunal a partir del 13-10-2006, ésta de acuerdo a auto del 09-02-2007, se avocó al conocimiento de la mencionada causa.
Esta Juzgadora pasa a dictar su fallo y, al efecto, observa.
I
ANTECEDENTES
La Administración Tributaria liquidó a la empresa Dragados y Construcciones, S.A., Planilla No. 01-10-01-3-02-000217 de fecha 15 de febrero de 2001, por monto de Bs. 1.372.272,00, contentivo de la, presunta, omisión del pago del impuesto al valor agregado, forma 30, correspondiente al período de imposición Enero 2001.
Inconforme con esa decisión, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico y éste fue declarado inadmisible, por aplicación del Artículo 243 del Código Orgánico Tributario, según Resolución No. GJT-DRAJ-2004-1817, dictada por la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, que constituye el objeto de impugnación de este Recurso Contencioso Tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la Recurrente:
Sostiene la representación judicial de la recurrente, para la defensa de su mandante, la nulidad absoluta de la Resolución recurrida, por haber sido dictada con prescindencia absoluta del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, aduce, nunca fue notificada de que se había iniciado un procedimiento sumario en su contra, y nunca se le permitió presentar descargos en dicho procedimiento sancionatorio, “…con lo cual se le violó su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, ya que uno de los atributos sustanciales de ese derecho, consiste en la posibilidad de presentar alegatos y pruebas en el curso del procedimiento administrativo y antes de que pueda dictarse una sanción en contra del administrado”.
Agrega que, la Resolución objetada, exige el pago de Bs. 1.372.272,00, por concepto de pago omitido, “…cuando en realidad es (sic) monto se corresponde con un excedente de crédito fiscal del mes anterior que fue debidamente restado de los débitos fiscales como lo permite la Ley, y que por razones que mi representada desconoce fue tomado en cuenta por el sistema de informática del SENIAT”
En este sentido, denuncia la recurrente que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto, ya que ella no debe cantidad alguna por concepto de su declaración de impuesto al valor agregado relacionado para el mes de enero de 2001.
Insiste en su argumento de nulidad absoluta de la Resolución controvertida, por violación, no sólo del Principio de Legalidad, sino también al Principio de la Buena Fe, según el cual los particulares pueden tener la “expectativa legítima” de que la Administración actuará de una manera determinada frente a un supuesto de hecho específico.
Destaca, en este sentido, la nulidad absoluta de la Resolución No. GJT-DRAJ-2004-1817, por ausencia de base legal, ya que la Gerencia Jurídico del SENIAT, aplicó erróneamente el Artículo 243 del Código Orgánico Tributario, por no ser una norma que no era procedente al caso.
Señala que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto la citada Gerencia, no indica los supuestos de hecho y de derecho en que se basa para expedirlas, lo cual constituye un vicio de inmotivación de la planilla de liquidación recurrida en sede administrativa.
2) De la representación de la República:
Durante el transcurso de este proceso judicial, los sustitutos de la Procuraduría General de la República, no intervinieron para refutar los anteriores argumentos.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los alegatos anteriores, la controversia se circunscribe a pronunciarse sobre la legalidad o no de la sanción impuesta por la Administración Tributaria, debido al presunto incumplimiento del deber formal del pago del impuesto al valor agregado para el período enero 2001, reparado por la Administración Tributaria.
No obstante la delimitación de la litis antes enunciada, debe emitir esta Juzgadora, debe aclarar como punto previo, lo siguiente:
La contribuyente ejerció Recurso Jerárquico contra la Planilla de Liquidación Nos. 01-10-01-3-02-000217 de fecha 15-02-2001, y aquél fue declarado inadmisible, por aplicación del Artículo 243 del Código Orgánico Tributario, en atención a las razones descritas en la Resolución No. GJT-DRAJ-2004-1817 del 31-03-2004, conservando la prenombrada Planilla de Liquidación todo su valor debido a la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria; por lo tanto, en atención al control jurisdiccional de los actos, previsto en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal dirige su conocimiento a determinar la legalidad o no de la última de las Resoluciones identificadas.
Precisado el anterior punto, analiza este Tribunal el alegato de la recurrente sobre la ausencia de procedimiento.
La Administración Tributaria fundamentó la emisión de la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-3-02-000217, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 118 y 149, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario.
Así, el Código Orgánico Tributario, promulgado en el año 1994, aplicable racione temporis, trajo dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con la procedencia del procedimiento de verificación, en su artículo 118, en los siguientes términos:
Artículo 118: la Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualquiera de las siguientes situaciones:
1.- Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos donde no se exija declaración.
2.- Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.
3.- Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.
4.- Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributaria, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.
Por su parte el artículo 149, del mismo Código expresa:
Artículo 149: “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no a la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:
…Omissis…
parágrafo Primero: El levantamiento previo del acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las determinaciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributos a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de ese plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el procedimiento de Sumario establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, dentro del proceso de determinación tributaria que de oficio realiza la administración, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades que le confiere la Ley, realiza o complementa la determinación que debió hacer la contribuyente o responsable (auto- determinación) y que éste no hizo o la hizo insuficiente.
Otra es la situación cuando la Administración Tributaria, haciendo uso de sus facultades previstas en el artículo 118, Parágrafo Primero del citado Código, se limita a verificar, la exactitud de la determinación del hecho imponible, presentada por el contribuyente o responsable, en cumplimiento del proceso de auto determinación que la Ley le impone, como es el caso de autos.
Así mismo, el citado artículo establece la obligación de notificar la sanción respectiva o la diferencia de tributos a favor del Fisco, con la liquidación de intereses y la multa que se procedente, las cuales deberán se canceladas dentro de los diez (10) días hábiles después de su notificación.
De lo antes expuesto este Tribunal observa que la liquidación expedida a cargo de la contribuyente, cuya nulidad se demanda, no se originó de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino es producto de la verificación efectuada con fundamento en declaración presentada por la recurrente.
En consecuencia, contrario a lo aseverado por la recurrente, la Administración Tributaria, al revisar las declaraciones y autoliquidaciones efectuadas por la recurrente, podía aplicar el procedimiento de verificación, por cuanto el citado artículo 118, la facultaba para proceder de esa manera; por lo tanto, no existe la denunciada ausencia de procedimiento. Así se declara.
Siguiendo con el estricto orden de exposición de los argumentos, analiza este Tribunal el vicio de Falso Supuesto, formulado por la recurrente:
Alegó que la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, pues sostiene, que erró en la apreciación de los hechos al afirmar la omisión del pago correspondiente a la declaración del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de enero de 2001, cuando en realidad, explica, lo que hizo fue utilizar el excedente del crédito fiscal del mes anterior, según lo permite la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
En tal sentido es conveniente destacar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Ahora bien, el acto Administrativo se encuentra revestido de una característica particular, que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. Ello así en los procedimientos administrativos de verificación de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto.
Sin embargo, en el caso de autos, la Administración Tributaria al rechazar el presunto crédito fiscal, no indica en el acto de determinación del tributo omitido, la disposición específica que incumplió la recurrente, sólo se limita a señalar la contravención de un artículo inexistente, de una Resolución desconocida y publicada en una Gaceta Oficial, que tampoco menciona, impidiéndole al recurrente e, incluso, a esta Juzgadora, conocer cuál fue la normativa violada; lo que se traduce en la inmotivación del acto.
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Alto Tribunal, el vicio de inmotivación de los actos, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios.
“... la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente ... la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de julio de 1983).
Cabe destacar, además, que es indispensable que esa fundamentación del autor del acto recurrido, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas.
En el caso de autos, se observa que el acto recurrido contiene el señalamiento de la contravención de un artículo omitido, de una Resolución inexistente y de su publicación en la Gaceta Oficial, con número y fecha desconocidos; sin que tales requisitos pudieran apreciarse de un expediente administrativo que, debido al procedimiento de determinación adoptado por la Administración Tributaria, carece de Expediente Administrativo, que le permitiera al contribuyente conocer, específicamente, las razones consideradas por el ente tributario para el rechazo del presunto crédito fiscal dispuesto por la recurrente.
En este sentido, cabe destacar, en atención a lo esgrimido por la recurrente, al denunciar ambos vicios, que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.
Situación que encuentra en el caso de autos, una excepción, en el que no puede haber incompatibilidad de tales vicios, toda vez que, como se mencionó, la Planilla de Liquidación in conmento, está absolutamente desprovista de fundamentación legal que constituya su causa, incurriendo en la imposible verificación de la aplicación correcta de la norma aplicada y en la obstrucción del conocimiento de su contenido para su impugnación.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara viciada de nulidad absoluta, en los términos previstos en el numeral 3, del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-3-02-000217 de fecha 15-02-2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR recurso contencioso tributario interpuesto el ciudadano Carlos Manuel Goncalves Barreto, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. 12.097.962 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.314, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-11-1968, bajo el No. 1, Tomo 81-A; contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2004-1817 de fecha 31-03-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró inadmisible, por falta de cualidad, el recurso jerárquico interpuesto por la referida compañía, por disconformidad con la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-3-02-000217 del 15-02-2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por la cantidad de Bs. 1.372.272, mediante la cual la Administración Tributaria determinó la omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado, forma 30, correspondiente al período Enero 2001; y, en virtud de la presente decisión todas nulas sin efecto legal alguno.
De la presente decisión no oirá apelación en razón de la cuantía.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General y contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil siete.-
La Juez Provisoria,
María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:00 m.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
ASUNTO : AP41-U-2004-000215.-
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