ASUNTO: AF49-U-2001-000075 Sentencia N° 066/2007
ASUNTO ANTIGUO: 1740
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

En fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil uno (2001), ANIBAL VEROES, titular de la cédula de identidad número V.-4.055.739, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KODAK VENEZUELA, S.A., presentó ante la Gerencia de Contribuyentes Especiales, División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución GAPAM/DOURAE/2001-3488, de fecha 18 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone multa por Bs. 14.950.821,94 por infracción aduanera sancionada por la Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 118; y contra las Planillas de Liquidación forma 81 número de formulario H-01-0024094 y H-01-0024095 con número de liquidación AMPL01-1-009606, por la cantidad total de Bs. 26.208.098,55 por concepto de impuesto, intereses moratorios y multa.

En fecha cuatro (04) de enero del año dos mil dos (2002), el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil dos (2002), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil tres (2003), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil tres (2003), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho ambas partes. En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil cuatro (2004) el apoderado judicial de la recurrente presentó observaciones al escrito de informes de la representación de la República.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS

Que en fecha 20 de noviembre de 2001, la recurrente fue notificada de la Resolución de Multa GAPAM/DO/URAE/2001-3488 de fecha 18 de octubre de 2001, y por cuanto no está conforme con dicho acto administrativo interpone el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el Artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Como cuestión previa invoca la prescripción de la acción de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA para imponer la multa establecida en la Resolución GAPAM/DO/URAE/2001-3488 de fecha 18-10-2001 por la cantidad de Bs. 14.950.821,94.

Que con respecto a este alegato se permite señalar el Artículo 1 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el Artículo 77 numeral 2 eiusdem, aplicables al presente caso por su vigencia temporal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 77: “Las sanciones tributarias prescriben:
(omissis)
2) Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor”.

Que existe la presunción de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción aduanera al expirar el lapso de los seis (6) meses concedidos según el oficio GAPAM-DT-URAE-00430, de fecha 10 de abril de 1997, es decir el 14 de octubre de 1997, tal como se confirma en la primera página, párrafo tercero de la Resolución recurrida, en consecuencia el lapso de prescripción se computa a partir del 1 de enero de 1998, del año siguiente a aquel en que la Administración tuvo conocimiento, hasta el 5 de septiembre de 2001, fecha de notificación del Oficio GAPAM-DO-2001-2559, habiendo transcurrido tres (3) años, ocho (08) meses y cuatro (4) días.

Que en virtud de lo anterior operó la prescripción de la acción de la Administración para imponer la sanción tipificada en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas para la supuesta infracción atribuida a la recurrente, todo de conformidad con el numeral 2 del Artículo 77 del Código Orgánico Tributario y así pide a este Tribunal lo declare.

Con relación al fondo de la controversia señala que la Resolución de Multa GAPAM/DO/URAE/2001-3488 de fecha 18-10-2001 es improcedente, asimismo de las Planillas De Liquidacion De Gravamen Forma 81, Formularios H-01-0024094 y H-01-0024095, Liquidaciones Numeros Amplo 1-1-009606 Y Amplo 1-1-009606 ambas de fecha 09-11-2001 por la cantidad total de Bs. 26.208.098,55 por concepto de impuesto, intereses moratorios y multa.

Que una vez analizados los actos administrativos contenidos en la Resolución de Multa, así como las Planillas de Liquidación de Gravámenes recurridas, inicialmente identificados, la recurrente considera que no incurrió en la infracción aduanera prevista en la Ley Orgánica de Aduanas, Artículo 118 y tampoco está obligada a pagar las obligaciones fiscales por concepto de Impuesto al valor Agregado e Intereses Moratorios.

Que en base de lo anterior solicita que este Tribunal declare la nulidad de los actos administrativos inicialmente identificados.

Por otra parte la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por JULIO JOSE PINEDA SOCORRO, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.789, señaló en su escrito de Informes lo siguiente:

Que una vez analizados los actos administrativos recurridos y los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, la representación de la República señala en cuanto al punto previo alegado por la recurrente sobre la prescripción de la sanción impuesta por la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo siguiente:

Que corresponde a la recurrente la prueba fehaciente de que la Administración ha tenido conocimiento cierto de su infracción, para lo cual no todo acto administrativo es índice revelador, pues se requiere que de su contenido se desprenda un juicio de valor apreciando y calificando la infracción.

Que el hecho de que haya expirado el lapso de los seis meses concedidos por la Administración Tributaria por concepto de Admisión Temporal según Oficio GAPAM-DT-URAE-00430, de fecha 10 de abril de 1997, no implica que la Administración tuviese conocimiento de la infracción cometida por la recurrente, por lo que no resulta suficiente a los fines de tal prueba.

Que en el presente caso la recurrente debió demostrar su afirmación de que todos sus enriquecimientos están exonerados, con pruebas suficientes para dejar sin efecto la Resolución objeto de impugnación, todo de acuerdo con el principio de libertad probatoria que en materia tributaria consagra el Artículo 137 del Código Orgánico Tributario.

Que correspondiendo a la recurrente, en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, y no habiéndola traído al expediente, los actos administrativos recurridos en este punto conservan todo su contenido y todos sus efectos legales; y así solicita a este Tribunal lo declare.

Que la recurrente argumenta que el lapso prescriptito de dos (2) años comienza a correr desde el 1 de enero del año siguiente al que se venció el lapso de los 6 meses concedidos por la Administración Tributaria por concepto de Admisión Temporal, es decir a partir de 01 de enero de 1998, lo cual no es cierto, ya que eso sólo constituye una presunción de la recurrente, tal como ella misma sostiene en su escrito recursorio y no en una prueba fehaciente de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, tal como lo exige el numeral 2 del Artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que opere esta prescripción especial.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, la representación de la República considera que la Administración Tributaria adquirió real y efectivo conocimiento de la infracción cometida por KODAK VENEZUELA, S.A. desde el momento en que fue levantada y notificada la Resolución de Multa GAPAM/DO/URAE/2001-3488, de fecha 18 de octubre de 2001, por lo tanto en el caso bajo estudio, el lapso prescriptivo comenzó a correr desde el 01 de enero de 2002, y en consecuencia, por cuanto se observa que no transcurrió el lapso previsto en la Ley para que la prescripción alegada se consumara, el alegato expuesto por el apoderado judicial de la recurrente resulta improcedente y así solicita a este Tribunal se declare.

Que en relación a la improcedencia de la Resolución de Multa GAPAM/URAE/2001-3488 de fecha 18-10-2001 y de las Planillas de Liquidación de Gravámenes forma 81, formularios H-01-0024094, 0024095, liquidaciones números AMPLO1-1-009606, de fecha 09-11-2001 por la cantidad total de Bs. 26.208.098,55 por concepto de Impuesto, Intereses Moratorios y Multa, el apoderado judicial de la recurrente se limita a señalar que la recurrente no incurrió en la infracción aduanera prevista en la Ley Orgánica de Aduanas, Artículo 118 y que tampoco está obligada a pagar las obligaciones fiscales por concepto de Valor Agregado e Intereses Moratorios.

Que tal y como se observa en el caso de autos, lo afirmado no fue objeto de comprobación por parte de la recurrente; ya que dentro de las pruebas documentales promovidas, la recurrente no promovió ninguna prueba capaz de desvirtuar lo asentado en los actos administrativos objeto de impugnación, los cuales están amparados o revestidos de una presunción de veracidad respecto de los hechos concretos y circunstancias que los funcionarios fiscales actuantes determinaron como resultado de la verificación practicada y que hace plena fe al reunir todos los requisitos legales y reglamentarios para su validez, como ocurre en el caso de autos.

Que en el presente caso, la carga probatoria recaía sobre la recurrente, quien habiendo alegado que fue improcedente la Resolución de Multa GAPAM/URAE/2001-3488 de fecha 18-10-2001 y de las Planillas de Liquidación de Gravámenes forma 81, formularios H-01-0024094, 0024095, liquidaciones números AMPLO1-1-009606, de fecha 09-11-2001 por concepto de Impuesto, Intereses Moratorios y Multa, ha debido demostrar tales hechos, para lograr desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos recurridos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la Administración.

Que no consignando la recurrente prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que ampara a la Resolución impugnada, la misma permanece incólume, por consiguiente se tiene como válida y veraz. Así solicita al Tribunal sea declarado.

Que por todos los motivos anteriormente expuestos, solicita al Tribunal declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario, y en el supuesto negado de que éste sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

II
MOTIVA

PUNTO PREVIO

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia de la Prescripción de la sanción tributaria, de conformidad con el Artículo 77 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción en fecha 27-06-97. Este Tribunal, por razones procesales obvias, consideró necesario pronunciarse sobre el particular y solo en el caso de que estos alegatos resulten infundados pasaría a pronunciarse sobre el resto de las pretensiones.

Para decidir el Tribunal observa:

Con respecto a la prescripción de las sanciones impuestas en la Resolución GAPAM/DO/URAE/2001-3488, el Artículo 77 del Código Orgánico Tributario (1994), dispone:

Artículo 77.- “Las sanciones tributarias prescriben:
1. Por cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
2. Por dos (2) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor …”

Este Tribunal observa que en el texto de la mencionada Resolución (folio 1), la Administración Tributaria señala que: “…Por cuanto la mencionada Admisión temporal, se llevo a acabo autorizada según oficio N° GAPAM-DT-URAE-00430, de fecha 10-04-97, emanado de esta Gerencia, en la cual se le concedió un plazo de seis (06) meses, para que dicho embarque fuese Reexpedido y/o Nacionalizado de acuerdo a lo previsto en los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, plazo que venció el 14-10-97. Visto y analizado el expediente respectivo se pudo determinar que desde el 14-04-97, fecha en que se efectuó la Admisión Temporal hasta la presente ha transcurrido un período superior al otorgado…”.

Que igualmente se observa que la Declaración de Aduana para la Exportación Forma D H-93 N° 017082 fue realizada en fecha 27-06-97, que corre inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente, donde se puede apreciar el sello de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía División de Operaciones Exportación en el que se indica “CONFORME – EMBARQUESE”.

Por lo que, en el presente caso, de conformidad con el ya citado Artículo 77, la prescripción de las sanciones tributarias impuestas en la Resolución recurrida, comenzó a correr el 1 de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la supuesta infracción, es decir, el 1 de enero de 1998, para consumarse dos (2) años mas tarde, es decir, el 1 de enero de 2000, no existiendo entre estas fechas ningún acto interruptivo de prescripción, ya que la Resolución GAPAM/DO/URAE/2001-3488, fue notificada a la recurrente en fecha 05-09-01, según comunicación GAPAM/DO/2001-2559, cuando ya había transcurrido el lapso de prescripción de la acción previsto en el Artículo 77 del mencionado Código constante de dos años contados a partir del conocimiento de la Administración es procedente la prescripción de la acción administrativa para sancionar. Así se declara.

En atención a lo anterior resulta inoficioso conocer de la denuncia de fondo, sin embargo, en virtud de la evidente violación a la ley en esta oportunidad este Tribunal considera prudente pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

Cursa en los folios 38 y 47, tanto la declaración de aduana para la exportación como del Acta de Reconocimiento, ambas de fecha 27 de junio de 1997, mediante la cual la mercancía que fue objeto de admisión temporal, fue a su vez enviada a Colombia, incluso se puede leer de dicha Acta la nota mediante la cual la Guardia Nacional a través de la Unidad Antidrogas, realiza la revisión correspondiente.

Ahora bien, si la Administración Aduanera autorizó mediante comunicación MAPAM-DT-URAE-0043 de fecha 10 de abril de 1997, la admisión temporal por un plazo de 6 meses y que luego dicha mercancía fuese reexpedida o nacionalizada, y estableciendo que dicho plazo venció en fecha 14 de octubre del mismo año, se aprecia que la recurrente no incurrió en el ilícito por el cual está sancionada (118 Ley Orgánica de Aduanas), por cuanto la mercancía salió del país el 27 de junio de 1997, antes del tiempo autorizado, por lo que la recurrente no subsumió su conducta en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable en razón del tiempo y por lo tanto el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto. Así se declara.

Igualmente se debe destacar que la recurrente al contrario de lo que señaló la representación fiscal, probó haber cumplido con las condiciones que se le impusieron para la introducción al territorio nacional de la mercancía objeto de admisión temporal, por lo que demostrado el falso supuesto, es procedente la denuncia. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil KODAK VENEZUELA, S.A., contra la Resolución de Multa GAPAM/DOURAE/2001-3488, de fecha 18 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone multa por Bs. 14.950.821,94 por infracción aduanera sancionada por la Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 118; y contra las Planillas de Liquidación forma 81 número de formulario H-01-0024094 y H-01-0024095 con número de liquidación AMPL01-1-009606, por la cantidad total de Bs. 26.208.098,55 por concepto de impuesto, intereses moratorios y multa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria en un diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en especial a la Procuradora y Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,

Fernando J. Illarramendi Peña.

ASUNTO: AF49-U-2001-000075
ASUNTO ANTIGUO: 1740
RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de abril del año dos mil siete (2007), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), bajo el número 066/2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

Fernando J. Illarramendi Peña.


ASUNTO: AF49-U-2001-000075 Sentencia N° 066/2007
ASUNTO ANTIGUO: 1740
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

En fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil uno (2001), ANIBAL VEROES, titular de la cédula de identidad número V.-4.055.739, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KODAK VENEZUELA, S.A., presentó ante la Gerencia de Contribuyentes Especiales, División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución GAPAM/DOURAE/2001-3488, de fecha 18 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone multa por Bs. 14.950.821,94 por infracción aduanera sancionada por la Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 118; y contra las Planillas de Liquidación forma 81 número de formulario H-01-0024094 y H-01-0024095 con número de liquidación AMPL01-1-009606, por la cantidad total de Bs. 26.208.098,55 por concepto de impuesto, intereses moratorios y multa.

En fecha cuatro (04) de enero del año dos mil dos (2002), el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil dos (2002), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil tres (2003), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil tres (2003), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho ambas partes. En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil cuatro (2004) el apoderado judicial de la recurrente presentó observaciones al escrito de informes de la representación de la República.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS

Que en fecha 20 de noviembre de 2001, la recurrente fue notificada de la Resolución de Multa GAPAM/DO/URAE/2001-3488 de fecha 18 de octubre de 2001, y por cuanto no está conforme con dicho acto administrativo interpone el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el Artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Como cuestión previa invoca la prescripción de la acción de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA para imponer la multa establecida en la Resolución GAPAM/DO/URAE/2001-3488 de fecha 18-10-2001 por la cantidad de Bs. 14.950.821,94.

Que con respecto a este alegato se permite señalar el Artículo 1 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el Artículo 77 numeral 2 eiusdem, aplicables al presente caso por su vigencia temporal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 77: “Las sanciones tributarias prescriben:
(omissis)
2) Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor”.

Que existe la presunción de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción aduanera al expirar el lapso de los seis (6) meses concedidos según el oficio GAPAM-DT-URAE-00430, de fecha 10 de abril de 1997, es decir el 14 de octubre de 1997, tal como se confirma en la primera página, párrafo tercero de la Resolución recurrida, en consecuencia el lapso de prescripción se computa a partir del 1 de enero de 1998, del año siguiente a aquel en que la Administración tuvo conocimiento, hasta el 5 de septiembre de 2001, fecha de notificación del Oficio GAPAM-DO-2001-2559, habiendo transcurrido tres (3) años, ocho (08) meses y cuatro (4) días.

Que en virtud de lo anterior operó la prescripción de la acción de la Administración para imponer la sanción tipificada en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas para la supuesta infracción atribuida a la recurrente, todo de conformidad con el numeral 2 del Artículo 77 del Código Orgánico Tributario y así pide a este Tribunal lo declare.

Con relación al fondo de la controversia señala que la Resolución de Multa GAPAM/DO/URAE/2001-3488 de fecha 18-10-2001 es improcedente, asimismo de las Planillas De Liquidacion De Gravamen Forma 81, Formularios H-01-0024094 y H-01-0024095, Liquidaciones Numeros Amplo 1-1-009606 Y Amplo 1-1-009606 ambas de fecha 09-11-2001 por la cantidad total de Bs. 26.208.098,55 por concepto de impuesto, intereses moratorios y multa.

Que una vez analizados los actos administrativos contenidos en la Resolución de Multa, así como las Planillas de Liquidación de Gravámenes recurridas, inicialmente identificados, la recurrente considera que no incurrió en la infracción aduanera prevista en la Ley Orgánica de Aduanas, Artículo 118 y tampoco está obligada a pagar las obligaciones fiscales por concepto de Impuesto al valor Agregado e Intereses Moratorios.

Que en base de lo anterior solicita que este Tribunal declare la nulidad de los actos administrativos inicialmente identificados.

Por otra parte la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por JULIO JOSE PINEDA SOCORRO, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.789, señaló en su escrito de Informes lo siguiente:

Que una vez analizados los actos administrativos recurridos y los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, la representación de la República señala en cuanto al punto previo alegado por la recurrente sobre la prescripción de la sanción impuesta por la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo siguiente:

Que corresponde a la recurrente la prueba fehaciente de que la Administración ha tenido conocimiento cierto de su infracción, para lo cual no todo acto administrativo es índice revelador, pues se requiere que de su contenido se desprenda un juicio de valor apreciando y calificando la infracción.

Que el hecho de que haya expirado el lapso de los seis meses concedidos por la Administración Tributaria por concepto de Admisión Temporal según Oficio GAPAM-DT-URAE-00430, de fecha 10 de abril de 1997, no implica que la Administración tuviese conocimiento de la infracción cometida por la recurrente, por lo que no resulta suficiente a los fines de tal prueba.

Que en el presente caso la recurrente debió demostrar su afirmación de que todos sus enriquecimientos están exonerados, con pruebas suficientes para dejar sin efecto la Resolución objeto de impugnación, todo de acuerdo con el principio de libertad probatoria que en materia tributaria consagra el Artículo 137 del Código Orgánico Tributario.

Que correspondiendo a la recurrente, en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, y no habiéndola traído al expediente, los actos administrativos recurridos en este punto conservan todo su contenido y todos sus efectos legales; y así solicita a este Tribunal lo declare.

Que la recurrente argumenta que el lapso prescriptito de dos (2) años comienza a correr desde el 1 de enero del año siguiente al que se venció el lapso de los 6 meses concedidos por la Administración Tributaria por concepto de Admisión Temporal, es decir a partir de 01 de enero de 1998, lo cual no es cierto, ya que eso sólo constituye una presunción de la recurrente, tal como ella misma sostiene en su escrito recursorio y no en una prueba fehaciente de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, tal como lo exige el numeral 2 del Artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que opere esta prescripción especial.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, la representación de la República considera que la Administración Tributaria adquirió real y efectivo conocimiento de la infracción cometida por KODAK VENEZUELA, S.A. desde el momento en que fue levantada y notificada la Resolución de Multa GAPAM/DO/URAE/2001-3488, de fecha 18 de octubre de 2001, por lo tanto en el caso bajo estudio, el lapso prescriptivo comenzó a correr desde el 01 de enero de 2002, y en consecuencia, por cuanto se observa que no transcurrió el lapso previsto en la Ley para que la prescripción alegada se consumara, el alegato expuesto por el apoderado judicial de la recurrente resulta improcedente y así solicita a este Tribunal se declare.

Que en relación a la improcedencia de la Resolución de Multa GAPAM/URAE/2001-3488 de fecha 18-10-2001 y de las Planillas de Liquidación de Gravámenes forma 81, formularios H-01-0024094, 0024095, liquidaciones números AMPLO1-1-009606, de fecha 09-11-2001 por la cantidad total de Bs. 26.208.098,55 por concepto de Impuesto, Intereses Moratorios y Multa, el apoderado judicial de la recurrente se limita a señalar que la recurrente no incurrió en la infracción aduanera prevista en la Ley Orgánica de Aduanas, Artículo 118 y que tampoco está obligada a pagar las obligaciones fiscales por concepto de Valor Agregado e Intereses Moratorios.

Que tal y como se observa en el caso de autos, lo afirmado no fue objeto de comprobación por parte de la recurrente; ya que dentro de las pruebas documentales promovidas, la recurrente no promovió ninguna prueba capaz de desvirtuar lo asentado en los actos administrativos objeto de impugnación, los cuales están amparados o revestidos de una presunción de veracidad respecto de los hechos concretos y circunstancias que los funcionarios fiscales actuantes determinaron como resultado de la verificación practicada y que hace plena fe al reunir todos los requisitos legales y reglamentarios para su validez, como ocurre en el caso de autos.

Que en el presente caso, la carga probatoria recaía sobre la recurrente, quien habiendo alegado que fue improcedente la Resolución de Multa GAPAM/URAE/2001-3488 de fecha 18-10-2001 y de las Planillas de Liquidación de Gravámenes forma 81, formularios H-01-0024094, 0024095, liquidaciones números AMPLO1-1-009606, de fecha 09-11-2001 por concepto de Impuesto, Intereses Moratorios y Multa, ha debido demostrar tales hechos, para lograr desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos recurridos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la Administración.

Que no consignando la recurrente prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que ampara a la Resolución impugnada, la misma permanece incólume, por consiguiente se tiene como válida y veraz. Así solicita al Tribunal sea declarado.

Que por todos los motivos anteriormente expuestos, solicita al Tribunal declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario, y en el supuesto negado de que éste sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

II
MOTIVA

PUNTO PREVIO

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia de la Prescripción de la sanción tributaria, de conformidad con el Artículo 77 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción en fecha 27-06-97. Este Tribunal, por razones procesales obvias, consideró necesario pronunciarse sobre el particular y solo en el caso de que estos alegatos resulten infundados pasaría a pronunciarse sobre el resto de las pretensiones.

Para decidir el Tribunal observa:

Con respecto a la prescripción de las sanciones impuestas en la Resolución GAPAM/DO/URAE/2001-3488, el Artículo 77 del Código Orgánico Tributario (1994), dispone:

Artículo 77.- “Las sanciones tributarias prescriben:
1. Por cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
2. Por dos (2) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor …”

Este Tribunal observa que en el texto de la mencionada Resolución (folio 1), la Administración Tributaria señala que: “…Por cuanto la mencionada Admisión temporal, se llevo a acabo autorizada según oficio N° GAPAM-DT-URAE-00430, de fecha 10-04-97, emanado de esta Gerencia, en la cual se le concedió un plazo de seis (06) meses, para que dicho embarque fuese Reexpedido y/o Nacionalizado de acuerdo a lo previsto en los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, plazo que venció el 14-10-97. Visto y analizado el expediente respectivo se pudo determinar que desde el 14-04-97, fecha en que se efectuó la Admisión Temporal hasta la presente ha transcurrido un período superior al otorgado…”.

Que igualmente se observa que la Declaración de Aduana para la Exportación Forma D H-93 N° 017082 fue realizada en fecha 27-06-97, que corre inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente, donde se puede apreciar el sello de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía División de Operaciones Exportación en el que se indica “CONFORME – EMBARQUESE”.

Por lo que, en el presente caso, de conformidad con el ya citado Artículo 77, la prescripción de las sanciones tributarias impuestas en la Resolución recurrida, comenzó a correr el 1 de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la supuesta infracción, es decir, el 1 de enero de 1998, para consumarse dos (2) años mas tarde, es decir, el 1 de enero de 2000, no existiendo entre estas fechas ningún acto interruptivo de prescripción, ya que la Resolución GAPAM/DO/URAE/2001-3488, fue notificada a la recurrente en fecha 05-09-01, según comunicación GAPAM/DO/2001-2559, cuando ya había transcurrido el lapso de prescripción de la acción previsto en el Artículo 77 del mencionado Código constante de dos años contados a partir del conocimiento de la Administración es procedente la prescripción de la acción administrativa para sancionar. Así se declara.

En atención a lo anterior resulta inoficioso conocer de la denuncia de fondo, sin embargo, en virtud de la evidente violación a la ley en esta oportunidad este Tribunal considera prudente pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

Cursa en los folios 38 y 47, tanto la declaración de aduana para la exportación como del Acta de Reconocimiento, ambas de fecha 27 de junio de 1997, mediante la cual la mercancía que fue objeto de admisión temporal, fue a su vez enviada a Colombia, incluso se puede leer de dicha Acta la nota mediante la cual la Guardia Nacional a través de la Unidad Antidrogas, realiza la revisión correspondiente.

Ahora bien, si la Administración Aduanera autorizó mediante comunicación MAPAM-DT-URAE-0043 de fecha 10 de abril de 1997, la admisión temporal por un plazo de 6 meses y que luego dicha mercancía fuese reexpedida o nacionalizada, y estableciendo que dicho plazo venció en fecha 14 de octubre del mismo año, se aprecia que la recurrente no incurrió en el ilícito por el cual está sancionada (118 Ley Orgánica de Aduanas), por cuanto la mercancía salió del país el 27 de junio de 1997, antes del tiempo autorizado, por lo que la recurrente no subsumió su conducta en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable en razón del tiempo y por lo tanto el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto. Así se declara.

Igualmente se debe destacar que la recurrente al contrario de lo que señaló la representación fiscal, probó haber cumplido con las condiciones que se le impusieron para la introducción al territorio nacional de la mercancía objeto de admisión temporal, por lo que demostrado el falso supuesto, es procedente la denuncia. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil KODAK VENEZUELA, S.A., contra la Resolución de Multa GAPAM/DOURAE/2001-3488, de fecha 18 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone multa por Bs. 14.950.821,94 por infracción aduanera sancionada por la Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 118; y contra las Planillas de Liquidación forma 81 número de formulario H-01-0024094 y H-01-0024095 con número de liquidación AMPL01-1-009606, por la cantidad total de Bs. 26.208.098,55 por concepto de impuesto, intereses moratorios y multa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria en un diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en especial a la Procuradora y Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,

Fernando J. Illarramendi Peña.

ASUNTO: AF49-U-2001-000075
ASUNTO ANTIGUO: 1740
RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de abril del año dos mil siete (2007), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), bajo el número 066/2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

Fernando J. Illarramendi Peña.