REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7641

Mediante escrito consignado en fecha 18 de septiembre de 2006, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, la abogada MARIA MARGARITA PEREIRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.068, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YLSI MICAELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.554.286, interpuso demanda (querella) contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, solicitando el pago de la diferencia que alega le adeuda el citado organismo a su representado, por concepto de prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 14 de marzo de 2007, se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró Inadmisible la pretensión de la recurrente.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el libelo de la demanda, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó para el organismo querellado desde el día 16 de octubre de 1980, hasta el día 1° de octubre de 2003, fecha en la cual egresó de ese organismo por haberle sido otorgado el beneficio de jubilación, acumulando para le fecha de su egreso 23 años al servicio de la Administración Pública.

Que dos años de su egreso, específicamente en fecha 14 de diciembre de 2005, su representada recibió la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.819.578,47), por concepto de prestaciones sociales.

Que la suma recibida no cubre en su totalidad el monto al cual tenía derecho su representada, adeudando por ende el organismo querellado la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.516.296,88), por concepto de diferencia entre el régimen anterior y el nuevo régimen laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de un cálculo errado de ese organismo, y la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.475.668,37), por concepto de intereses moratorios, en virtud de la demora en el pago de sus prestaciones sociales, derecho que afirma es de exigibilidad inmediata que se causa una vez finalizado el vínculo laboral.

Que en fecha 30 de agosto del 2006, remitió una comunicación al organismo querellado reclamando tales diferencias, no habiendo obtenido respuesta hasta la presente fecha.

En base a lo expuesto, solicita se le pague a su representada la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.991.965,25), suma que le adeuda por los conceptos anteriormente mencionados, más los intereses moratorios que se sigan generando hasta la fecha del pago efectivo de las sumas demandadas, debidamente indexada, y se condene en costas y costos al Ministerio querellado, a los fines de determinar el monto de las sumas que en definitiva a esta se le adeuden, se realice una experticia complementaria del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la querella, la abogada JANETH DOLORES MENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.509, obrando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 68 al 70 del expediente, se opuso a la pretensión de la actora, señalando al efecto que no se agotó el procedimiento previo establecido en los artículos 54 al 60 de la Ley de la Procuraduría General de la República, por ser la presente demanda de contenido patrimonial, por lo cual solicita se declare su inadmisibilidad.

A todo evento, negó, rechazó y contradijo las sumas reclamadas por la parte accionante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este Juzgador, por ser materia de orden público a verificar si la presente acción fue ejercida tempestivamente, para lo cual, observa:

Consta en actas comprobante original, fechado 14 de diciembre de 2005, mediante el cual la querellante recibió por concepto de prestaciones sociales (folio 31 del expediente), la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.819.578,47), afirmado por la parte actora en su escrito libelar.

Ahora bien, desde esta última fecha -14 de diciembre de 2005-, oportunidad en la cual surgen los supuestos de hecho que dieron lugar a la interposición del presente recurso, y hasta el día 18 de septiembre de 2006, fecha en que consta en autos se ejerció la querella, discurrió un período de nueve (9) meses y cuatro (4) días, que sobrepasa con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente dispone:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto .”

Por tales motivos, evidenciando como ha sido en el presente caso que la pretensión de la actora fue deducida extemporáneamente, esto es, una vez precluido el lapso de caducidad previsto en la citada disposición legal, debe forzosamente inadmitirse la misma por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda (querella), interpuesta por la ciudadana YLSI MICAELA LOPEZ, por intermedio de su apoderada judicial, abogada, María Margarita Pereira, ambas, suficientemente identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,

MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (12:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 25-2007.
LA SECRETARIA ACC.,

Exp. Nº 7641
JNM/npl MARIA ISABEL RUESTA