REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7891
El 28 de febrero de 2007, los abogados ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ, ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ y MARÍA GABRIELA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.361, 83.023, 85.026 y 105.937, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.183.549, interpusieron ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia demanda (querella), contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando el pago de la diferencia que alegan le adeuda el citado organismo a su representado por concepto de prestaciones sociales.
Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer del presente juicio en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En la misma fecha, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, mediante Oficio Nº 07-0632, fechado 13 de abril de 2007.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 68, que en fecha 20 de abril de 2007 se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 7891.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, observa éste Tribunal que la pretensión deducida está incursa en la causal de inadmisibilidad (caducidad de la acción) prevista en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido se observa, que el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 eiusdem para el ejercicio tempestivo de la presente demanda comenzó a discurrir el día 1º de marzo de 2006, fecha en la cual consta en autos, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le pagó al actor sus prestaciones sociales (folio 41 del presente expediente), y que el mismo feneció el día 1º de junio de 2006.
Por los motivos expuestos, al evidenciarse en autos que la presente demanda fue interpuesta el día 28 de febrero de 2007, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe forzosamente inadmitirse esta última por haber operado la caducidad de la acción, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda (querella) interpuesta por el ciudadano FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, representado por los abogados ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ, ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ y MARÍA GABRIELA MEDINA, plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO.
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA ISABEL RUESTA.
En la misma fecha de hoy, siendo las (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 78-2007.
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA ISABEL RUESTA.
Exp. Nº 7891.
JNM/ravp.
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