REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7835

El 27 de febrero de 2007, el abogado SÓCRATES CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.789 obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEISI CAROLINA PEREIRA FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.274.625, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo dictado en fecha 31 de enero de 2007, por el Gerente de Financiamiento y Formación de Talento del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 34 del expediente, que en fecha 28 de febrero de 2007 se le dio entrada al mismo y se formó expediente bajo el No.7835.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver con carácter provisional sobre la admisión del recurso, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:
PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: Marvin Enrique Sierra), estableciendo al efecto que debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares.

En tal sentido, una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” El tratamiento anterior, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no existir un iter procedimental expresamente establecido en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional, y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Efectuadas como han sido las precedentes consideraciones, procede este Tribunal a pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y en tal sentido, observa:

Conforme al criterio jurisprudencial imperante, cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal. Por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por ser ésta la acción principal.

En el presente caso consta en autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo dictado en fecha 31 de enero de 2007, por el Gerente de Financiamiento y Formación de Talento del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), mediante el cual decidió no otorgarle a la recurrente el permiso solicitado para viajar a la ciudad de la Habana, República de Cuba, para realizar la sexta estancia del cronograma de estudios de postgrado para aspirar al Título de Doctora en Ciencias Económicas, desde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 2007, en la Facultad de Economía de la Universidad de la Habana Cuba, en el marco del Componente de Educación Superior del Convenio Integral de Cooperación Cuba-Venezuela.
El expresado acto se dictó en el marco de la relación de empleo público que vincula a la recurrente con el organismo querellado, y por ende, en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Publica, motivo por el cual, al resultar este Juzgado Superior el Tribunal competente para conocer y sustanciar el referido recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la citada ley, resulta igualmente competente para conocer y decidir la pretensión de amparo cautelar formulada en forma accesoria al recurso principal. Así se decide.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la pretensión principal nulificatoria, sólo a los fines de examinar la petición cautelar de amparo.

A tal efecto se observa, que no están presentes en el caso bajo estudio, ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en la tramitación del presente juicio, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, este Tribunal, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, conforme lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; admite provisoriamente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, esta dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Dicha pretensión, formulada por vía de esta acción extraordinaria, encuentra su justificación en la medida de que a través de ella se pretenda evitar las lesiones o amenazas de violación derechos constitucionales, imposible de obtener por los medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Dentro de este marco conceptual, se establece, que al Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Procede en virtud de lo expuesto este Tribunal, a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

En el escrito contentivo del recurso denunció el apoderado judicial de la parte recurrente, la presunta violación a su representada del derecho pleno del desarrollo de la personalidad humana, al trabajo y a la educación consagrados en los artículos 3, 89, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando al efecto, que mediante el acto administrativo dictado por el Gerente de Financiamiento y Formación de Talento del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) en fecha 31 de enero de 2007, la Administración le negó a su representada el permiso solicitado en fecha 22 de enero de 2007, ante la citada Gerencia, para realizar estudios de Doctorado en Ciencias Económicas en la Universidad de la Habana, República de Cuba.

Alega que el funcionario que suscribe el acto administrativo impugnado no posee facultades para dictarlo. Que este debió limitarse a tramitar el mismo ante la autoridad competente y no proceder a resolver el fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirma que la Administración al no concederle el indicado permiso a su representada, le está causando un daño irreparable en su patrimonio, debido a que mantiene un contrato de financiamiento educativo de reembolso condicionado para estudios de postgrado en Cuba, celebrado con la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, y que dicha fundación le impone condiciones de irrenunciable cumplimiento, ya que dicho contrato le exige y le pauta a su representada un tiempo acorde con el cronograma de estancias para la obtención de su título académico. Señala que la mencionada Fundación le exigirá a su representada el pago del financiamiento educativo concedido, mas los intereses generados y calculados de conformidad con el Reglamento de Financiamiento Educativo de FUNDAYACUCHO, independientemente del cumplimiento o no de dicho contrato.

Denuncia que la conducta desplegada por la Administración, le conculcó derechos constitucionales, de lo cual se desprende la urgencia del caso y la necesidad de que sea restablecida de inmediato la situación jurídica infringida, acordando al efecto medida cautelar innominada por medio de la cual se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y se le permita a su representada asistir y cumplir con su sexta estancia a la Universidad de la Habana-Cuba, por un espacio de cuatro meses con goce de su sueldo, tiempo estipulado en el cronograma de estancias para la realización de estudios doctorales, así como para que asista de forma regular al resto de las estancias debidamente programadas, sin perjuicio de que ello implique la pérdida del cargo de Planificadora IV al servicio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

A los fines de acreditar los anteriores alegatos trajo a los autos:

1) Copia simple del Contrato de Financiamiento Educativo de Reembolso Condicionado suscrito entre la ciudadana Deisi Carolina Pereira Fagundez y la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho.

2) Copia simple de la factura por concepto de pago de matrícula de doctorado Nº 30120411, emitida a favor de la ciudadana Deisi Carolina Pereira Fagundez, por la Dirección de Postgrado del Ministerio de Educación Superior.

3) Copia simple del Cronograma de Estancias en la Universidad de la Habana de la Aspirante a Doctora en Ciencias Económicas de la Universidad de la Habana, Facultad de Economía Escuela del Graduado, ciudadana Deisi Carolina Pereira Fagundez.

4) Copia simple de la Comunicación fechada 15 de mayo de 2006, dirigida a la ciudadana Deisi Carolina Pereira, por el Gerente de Programas para la Formación de Talentos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

5) Copia simple de la solicitud de permiso de fecha 9 de mayo de 2006, formulada por la ciudadana Deisi Carolina Pereira Fagundez ante la Gerencia de Programas para la Formación de Talentos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

6) Copia simple de la solicitud de permiso de fecha 22 de enero de 2007, formulada por la ciudadana Deisi Carolina Pereira Fagundez ante la Gerencia de Financiamiento y Formación de Talentos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

7) Copia simple de la solicitud de permiso de fecha 26 de enero de 2007, formulada por la ciudadana Deisi Carolina Pereira Fagundez ante la Gerencia de Financiamiento y Formación de Talentos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

8) Copia simple de la solicitud de permiso de fecha 31 de enero de 2007, formulada por la ciudadana Deisi Carolina Pereira Fagundez ante la Gerencia de Financiamiento y Formación de Talentos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

9) Copia simple del acto administrativo de fecha 31 de enero de 2007, emanado de la Gerencia de Programas de Formación de Talentos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

10) Copia simple de la solicitud de permiso de fecha 1º de febrero de 2007, formulada por la ciudadana Deisi Carolina Pereira Fagundez ante la Gerencia General del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

11) Copia simple de la Comunicación de fecha 2 de febrero de 2007, dirigida a la ciudadana Deisi Carolina Pereira, suscrita por el Gerente General de la Unidad de Gestión Administrativa y Seguimiento (UGAS) del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

12) Copia simple de la solicitud efectuada en fecha 7 de febrero de 2007, por la ciudadana Deisi Carolina Pereira Fagundez ante el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología.

13) Copia simple del Recibo de Caja Nº 702200772, de fecha 8 de febrero de 2007, emitido a la ciudadana Deisi Carolina Pereira Fagundez, por la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (Dirección General de Administración División de Administración Financiera).

Ahora bien, al momento de invocar la tutela cautelar que solicita, el apoderado judicial de la recurrente expresó, lo siguiente:

"En resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales que amparan a nuestra mandante solicitamos especialmente se sirva acordar medida cautelar innominada prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual verse por esta vía jurisdiccional se acuerde la suspensión del acto administrativo de efectos particulares de fecha 31 de enero de 2007 ampliamente descrito, y se le permita a la ciudadana Deisi Carolina Pereira Fagundez, asistir y cumplir con su sexta estancia a la Universidad de La Habana-Cuba por espacio de cuatro meses tiempo estipulado en el cronograma de estancias para la realización de estudios doctorales ya referidos ampliamente, así como para la asistencia de forma regular al restos (sic) de estancias debidamente programadas, sin perjuicios (sic) de que ello implique perder su empleo como Planificadora IV al servicio del FONACIT, es decir, solicitamos que este digno tribunal se sirva dictar medida cautelar innominada a favor de nuestra representada, se suspende los efectos del acto administrativo de efectos particular (sic) arriba descrito y se le acuerde realizar sus estancias ya referidas sin que esto implique la perdida (sic) del trabajo, dado los antecedentes solicitamos que como en otras ocasiones el permiso o licencia sea acordado con el respectivo goce de sueldo."

Y en párrafos subsiguientes, concluye manifestando:

“Solicitamos igualmente se sirva acordar Amparo Cautelar y suspenda los efectos del acto administrativo de Efectos Particulares, de fecha 31 de enero del año 2007 emitido por el Gerente de Financiamiento y formación de Talento ciudadano Carlos Alzualde del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT), según lo previsto en los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de amparos (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo solicitamos medida cautelar innominada prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, …”.

De los extractos del libelo antes transcritos, se colige que el amparo cautelar fue ejercido de manera conjunta con la solicitud de medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin darle carácter subsidiario a la primera, acudiendo así la solicitante a dos vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”

En razón de lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada por la parte recurrente y, así se decide.

Respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, este Tribunal, observa:

Del contenido del escrito del recurso constata este sentenciador que la pretensión principal de la actora esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual, le fue negado el permiso para continuar sus estudios de postgrado, y que como consecuencia de ello, se suspendan los efectos del mencionado acto administrativo y se le permita asistir y cumplir su sexta estancia en la Universidad de la Habana-Cuba, por espacio de cuatro meses, tiempo estipulado en el cronograma de actividades que tiene pautado para la realización de sus estudios, sin que ello implique perder su empleo en el organismo querellado.

De la forma expuesta, resulta evidente que con la medida cautelar innominada solicitada no se persigue una simple declaratoria provisional y condicionada de una orden de suspensión de efectos del acto señalado como lesivo, sino la anticipación de los efectos de la sentencia definitiva que –eventualmente- pudiese dictarse, en virtud de contener ambas pretensiones, es decir, la de medida cautelar innominada y la principal de nulidad del acto impugnado, similar contenido a lo que se pretende mediante la presente querella, actividad esta, que a la luz de nuestro vigente ordenamiento jurídico le está vedada a este sentenciador, pues con ello se generaría un estado de cosas idéntico al que eventualmente pudiese originar la sentencia estimatoria, dada la equivalencia de los términos en los cuales se plantean ambas pretensiones.

En virtud de lo expuesto, se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte actora, por existir, como ya se señaló, identidad lógica y jurídica entre esta última medida cautelar y el objeto del recurso principal de nulidad que la contiene. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE provisionalmente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, por el abogado SÓCRATES CALDERÓN, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEISI CAROLINA PEREIRA FAGUNDEZ, ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo dictado en fecha 31 de enero de 2007, por el Gerente de Financiamiento y Formación de Talento del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

SEGUNDO: Cítese mediante oficio al Presidente del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), anexándole copia certificada del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y de la presente decisión, a los fines de que comparezca ante este Juzgado Superior a dar contestación a la Querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguiente a su citación. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la citación del ente administrativo accionado se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguiente a la fecha en la cual conste en autos el oficio de citación con acuse de recibo.

TERCERO: Solicítese la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del recurrente, en original o en copia certificada, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese por Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, anexándole copia certificada de la querella, de los recaudos acompañados a esta última y del presente auto de admisión.

QUINTO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar, formulada por la parte recurrente.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense Oficios y boleta de notificación a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 a.m. quedó registrada bajo el Nº 84-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA
JNM/ravp.
Exp. 7835