REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6444

EL 16 de enero de 2004, el ciudadano ENRIQUE ARGENIS ZABALA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 910.764, abogado, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.030, interpuso ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de causas, pretensión de amparo constitucional contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Mediante decisión de fecha 22 de enero de 2004, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer del presente juicio en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En la misma fecha, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, mediante oficio Nº AP21-O-2004-000003, fechado 28 de enero de 2004.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio dieciséis (16), que en fecha 12 de febrero de 2004 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2004 (folio 17 del expediente) se admitió la solicitud de amparo constitucional y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

En fecha 28 de marzo de 2005, se recibió Oficio Nº 1092, de fecha 22 de marzo de 2005, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, desde la indicada fecha de emisión del citado auto de admisión, y hasta la oportunidad en la cual se emite el presente fallo, no consta en actas del expediente que la parte actora hubiese realizado actuación alguna dirigida a impulsar el curso de la causa.

Esta situación, de evidente inactividad en el proceso se traduce, conforme a la doctrina jurisprudencial sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), en una absoluta pérdida de interés por parte del accionante en la tramitación del presente recurso.

En la sentencia en comento, dejo establecido dicha Sala, lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

...omissis...

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

...omissis...
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

La no actuación de la parte accionante en el presente caso, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, durante más de seis (6) meses, encuadra dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono de trámite, en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento, y así se declara”.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual para la resolución del presente asunto hace suyo este sentenciador, se declara en el presente procedimiento extinguida la instancia por abandono del trámite por la parte accionante, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

DECISIÓN


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ARGENIS ZABALA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO.
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA.
En la misma fecha de hoy, siendo las (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 64-2007.
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA.
Exp. Nº 6444.
JNM/ravp.