REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7313

El 19 de julio de 2005, el ciudadano GUILLERMO LASPRILLA AYALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.670.008, asistido por el abogado HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 3.238, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acción de amparo constitucional contra la presunta omisión en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con Sede en los Teques.

Mediante decisión de fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó la competencia para conocer del presente juicio al Tribunal de Primera Instancia Laboral en Funciones de Juicio con Sede en la ciudad de los Teques. En la misma fecha, ordenó la remisión del expediente a dicho Juzgado mediante Oficio Nº 0740-1107, fechado 1º de agosto de 2005.

El 4 de agosto de 2005, mediante decisión el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó la regulación de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha, ordenó la remisión del expediente a dicha Sala, mediante Oficio Nº 251-05, fechado 04 de agosto de 2005.

Mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente, para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y estableció que los Tribunales competentes para conocer de la presente acción de amparo constitucional, son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En la misma fecha, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 57, que en fecha 17 de enero de 2006 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 25 de enero de 2006 (folio 58 del expediente), se acordó diferir el pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional, para el tercer (3er) día hábil siguiente a la indicada fecha.

Por auto de fecha 5 de junio de 2006 (folio 59 del expediente) se admitió la acción de amparo constitucional y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

Ahora bien, desde esta última fecha, y hasta la oportunidad en la cual se emite el presente fallo, no consta en actas que la parte actora hubiese realizado actuación alguna dirigida a impulsar el curso de la causa.
Esta situación, de evidente inactividad en el proceso se traduce, conforme a la doctrina jurisprudencial sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), en una absoluta pérdida de interés por parte del accionante en la tramitación del presente recurso.

En la sentencia en comento, dejo establecido dicha Sala, lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

...omissis...

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

...omissis...
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

La no actuación de la parte accionante en el presente caso, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, durante más de seis (6) meses, encuadra dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono de trámite, en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento, y así se declara”.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual para la resolución del presente asunto hace suyo este sentenciador, se declara en el presente procedimiento extinguida la instancia por abandono del trámite por la parte accionante, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

DECISIÓN


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUILLERMO LASPRILLA AYALA, asistido por el abogado HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO DÍAZ, contra la presunta omisión en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con Sede en los Teques, todos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO.
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 65-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA.
Exp. Nº 7313.
JNM/ravp.