REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL


En fecha 04 de septiembre de 2006, la ciudadana LUISA TERESA FLORES DE REYES, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.21.238, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEFFERSON JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.885.434, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución P-029 de fecha 01 de junio de 2006, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte INSETRA.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio FANNY ELISABETH SALAS BARRETO, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.38.400, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que fue notificado en fecha 06 de junio de 2006 de la Resolución P-029, mediante la cual se le destituyó del cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, fundamentándose en la falta de probidad como una de las causales de destitución.

Que la Resolución impugnada no señala cuales fueron las otras causales que sirvieron de base para la destitución, lo cual configura el vicio de inmotivación vulnerando con ello su derecho a la defensa, al impedirle contradecir si las mismas fueron investigadas.

Que no esta incurso en ninguna causal o acto contrario a la buena conducta que debe observar dentro o fuera del recinto de la institución, y que por el contrario su conducta ha estado ceñida a los principios de probidad, honradez y respeto a la condición humana propia y de sus semejantes, por lo cual se configura el vicio de inmotivación previamente alegado.

Que la actuación del órgano querellado está afectada de nulidad absoluta, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 25,26,27,29,49 numerales 1 y 3,51 y 89 numeral 4 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto recurrido y se ordene su reincorporación al cargo de Oficial I que desempeñaba en la referida Institución, con el pago de los sueldos y demás beneficios económicos que devengaba desde la fecha de su destitución y hasta la fecha de su reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), alegó:

Que por Instrucciones del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, con el aval del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, se llevó a cabo la práctica de prueba antidoping al personal policial del referido Instituto, con la finalidad de verificar la conducta, principios éticos y buena fe de los funcionarios en el cumplimiento de sus funciones y en pro de garantizar la buena Imagen de la Institución.

Que al demandante“…se le practicó la prueba antidoping, la cual se realizó ante los funcionarios de alta jerarquía de este organismo policial, para garantizar la transparencia y legalidad del procedimiento, así como también se tomaron todas las medidas de seguridad en cuanto a la cadena de custodia para que ninguna muestra sufriera alguna alteración.”

Que en fecha 05 de abril de 2006, se recibió constancia del examen toxicológico practicado al demandante, cuyo resultado fue positivo para sustancias cannabinoides, presumiendo su consumo en las 72 horas previas a la practica de los análisis, “(…) configurando con ello una carencia de honradez que traspasa el campo moral por cuanto demuestra mala fe hacia la Institución policial, constituyendo esto un acto violatorio del contenido del artículo 33, numeral 20 de la Reforma de la Ordenanza del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (…) y Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que la falta cometida por el demandante solamente encuadra en la causal de destitución a la cual se refiere el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto presentó una conducta indecorosa conllevando con ello una falta de honradez que atenta contra los principios éticos y morales de la Institución.

Niega que el acto recurrido presente el vicio de inmotivación y en consecuencia cause indefensión al demandante, debido a que se le informó los instrumentos legales y los correspondientes artículos en los que se encuadraba su conducta para proceder a su destitución.

Asimismo, señala que al demandante se le respeto su derecho a la defensa y se le indicaron los lapsos para ejercer el mismo durante la sustanciación del procedimiento disciplinario que se le siguió, salvaguardado así su derecho a la defensa y al debido proceso y finalmente solicitó se declare la improcedencia del recurso interpuesto contra el acto administrativo de destitución.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En cuanto al alegato de la parte querellante referido a que no se señala cuales fueron las otras causales que sirvieron de base para decidir su destitución, se observa que el acto administrativo impugnado señala en su parte motiva “Que el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública se refiere a la FALTA DE PROBIDAD como una de las causales de destitución”, lo cual constituye el fundamento de derecho en base al cual se le formularon los cargos al querellante durante el procedimiento administrativo que culminó en su destitución, y de la revisión del expediente administrativo no se desprende que el organismo querellado haya alegado o subsumido la conducta del querellante en ninguna otra causal de destitución de las contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que de la formulación de cargos se evidencian claramente los fundamentos de hecho ( los resultados del examen toxicológico practicado en la institución) y de derecho (artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) en que se basó el órgano querellado para dictar el acto, razón ésta por la que no puede considerarse que exista inmotivación del acto, así como tampoco violación alguna al derecho a la defensa del querellante, por lo cual se desecha el alegato en referencia. Así se declara.

La parte querellante alega la nulidad absoluta del acto fundamentándose en las normas contenidas en los artículos 25, 26, 27, 29, 49 numerales 1º y 3º,51 y 89 numeral 4º de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al efecto se observa que las normas constitucionales invocadas como infringidas se refieren a una serie de garantías ciudadanas consagradas en la carta magna, esto es el acceso a los órganos de justicia (artículo 26), el derecho al amparo (articulo 27),la obligación del estado de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos (artículo 29), el derecho al debido proceso (artículo 49), el derecho de petición y oportuna respuesta (artículo 51) y a la protección del trabajo (artículo 89).

Vistos los derechos constitucionales que alega el querellante le fueron vulnerados, observa este Juzgado que durante el desarrollo del procedimiento administrativo que llevó al órgano querellado para dictar el acto administrativo de destitución, se señala que de la revisión de todos los recaudos aportados a los autos tenemos que tuvo acceso al expediente y la oportunidad para exponer y probar lo que estimó pertinente (folios 20,29 al 32 y 35 del expediente administrativo) e igualmente le fue señalado el recurso que en vía jurisdiccional podía ejercer. Tampoco el querellante señaló que actuación de la Administración durante el desarrollo del procedimiento administrativo viola el debido proceso ni en que forma se vio vulnerado su derecho de petición, por lo cual este Juzgado desecha el alegato de violación de garantías constitucionales expuesto por la parte querellante. Así se declara.

En cuanto a que no se encuentra incurso en ninguna causal o acto contrario a la buena conducta, se observa que al funcionario querellante se le practicó prueba toxicológica sobre muestra de orina en un operativo que a tal fin se llevó a cabo en la Institución, arrojando resultado positivo por el consumo de sustancias cannabinoides.

El querellante por su parte con el objeto de desvirtuar los resultados del examen practicado por el organismo querellado, se sometió por iniciativa propia a pruebas toxicológicas sobre muestras de orina una vez notificado de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, esto es el 24 de abril de 2006, siendo efectuada la primera en el Instituto Diagnostico el 26 de abril de 2006 y la segunda en la Unidad de Detección de Medicamentos del Instituto de Medicina Experimental de la UCV en fecha 04 de mayo de 2006, pruebas éstas cuyos resultados dieron negativo para sustancias estupefacientes.

Sin embargo, observa este Juzgado que los exámenes practicados al funcionario querellante por su propia iniciativa no son suficientes para desvirtuar la prueba toxicológica que sirve de fundamento a la causal de destitución alegada en el acto administrativo impugnado, dado que desde que se le practicó el examen en el organismo querellado (semana del 29 de marzo al 05 de abril de 2006) hasta que se efectuó las pruebas toxicológicas particulares transcurrió, en el caso del examen efectuado en el Instituto Diagnostico veintiún (21) días, y en el caso del examen practicado en la Unidad de Detección de Medicamentos del Instituto de Medicina Experimental de la UCV un (1) mes, por lo cual debido al tiempo transcurrido y dado que los mismos se efectuaron en muestras de orina, no puede considerarse que los mismos desvirtúen los resultados del examen efectuado por el organismo querellado, en virtud del tiempo que transcurrió entre el practicado por el Instituto Policial y los efectuados en las Instituciones antes mencionadas, que como está demostrado las evidencias de consumo de Cannabis en orina desaparecen en un lapso breve, a diferencia de la prueba en muestras de sangre.

Por todo lo anteriormente expuesto, estima este Juzgado que no existen elementos de convicción, ni de hecho ni de derecho, que permitan establecer la existencia de vicios en el acto impugnado, razón por la que se declara sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEFFERSON JOSE HERNANDEZ, también identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número P-029, de fecha 01 de Junio de 2006, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte INSETRA

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diez días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196° de la
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ
En esta misma fecha, 10 de Abril del 2007, siendo las Dos de la tarde, (02:00 p.m. ) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


YANIRA VELAZQUEZ
Exp. No. 005546
CAG/drp.-