REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, diez (10) de abril de dos mil siete (2007).-

196° y 148°

La ciudadana MORAIMA DEL CARMEN MARCANO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.337.204, en su carácter de Presidenta de la Caja de Ahorro del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (CAINSETRA), asistida por los abogados DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ y OLYMAR ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.774 y 89.138, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa SCA-OAL-0186 de fecha 12 de marzo de 2007, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

A los fines de decidir sobre la admisión del presente recurso, se observa:

El Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de tal forma en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, estableció mientras de dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en la misma no le fue atribuida la competencia para conocer de los recursos contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en vigencia de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, aceptó su competencia para conocer los recursos contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, fundamentado en que la actividad administrativa del organismo esta sometido al control de esa Corte, y en virtud de la competencia residual establecida en el articulo 185 ordinal 3° de la citada Ley.

Asimismo, en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2005, caso Simón Crisanto Valero Torres Vs. Superintendencia de Cajas de Ahorro adscrita al Ministerio de Finanzas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:

“(…)resulta menester señalar que se encuentra asignado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones o recursos intentados con ocasión de los actos, hechos u omisiones emanados de los Institutos Autónomos, Direcciones Nacionales, Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Superintendencia de Seguros y Comisión Nacional de Valores, por tratarse de Órganos y Organismos con competencia nacional, cuyo conocimiento no se encuentra atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, ni a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Por otra parte el artículo 72 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.611 de fecha 16 de enero de 2003, establece la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual es un servicio de carácter técnico, sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas. En tal virtud, la Superintendencia de Cajas de Ahorro no es un órgano superior de la Administración Pública Central ni constituye una de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En este sentido, visto que el Órgano Administrativo presuntamente agraviante tiene atribuida su competencia a nivel nacional y que el conocimiento de la presente causa no está atribuida expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni pudiera estar atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo por cuanto se trata de un órgano con competencia nacional y el objeto de la pretensión no está relacionada con la competencia asignada a dichos Tribunales por la materia; esta Corte acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide”.

Siendo ello así, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo a la cual le sea distribuido, a cuyos fines se ordena remitirle el expediente bajo oficio. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,





Exp. No. 005774
CAG/mc.