REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
En fecha 15 de Mayo de 2001, la ciudadana MARISELA CISNEROS AÑEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.376.184, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR JOSE SOTO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.283.452, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo S/N de fecha 28 de Febrero de 2001, que ratifica el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 01/01/2001, emanado de la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 23 de mayo de 2001 se admitió la querella y se ordenó el emplazamiento del Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para que diera contestación a la querella.
La parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 27 de julio del 2001 se abrió a prueba la causa, consignando la parte querellante su escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de agosto de 2001.
En fecha 07 de noviembre de 2001, fecha fijada por el Juzgado para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al mismo y en fecha 09 de noviembre de 2001 se dio comienzo a la relación de la causa.
Llegado el momento de dictar sentencia en la presente causa, pasa este juzgado a hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que en fecha 02 de octubre de 2000 ingresó a la Policía Municipal de Guaicaipuro en el curso de Primera Formación de Oficiales de la Policía Municipal y que en fecha 01 de enero de 2001, a través de oficio S/N de la misma fecha recibió su nombramiento en el cargo de Oficial de Policía.
Que en fecha 31 de enero de 2001 se le notificó que se prescindía de sus servicios por estar incurso en lo estipulado en los artículos 41 de la Ordenanza de creación del Instituto y 19 del Reglamento Interno del Instituto.
Que le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica, ya que “el supuesto hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases no pudo haberse cumplido” y que “No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales.”, lo cual afecta el acto de nulidad absoluta.
Que, como respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto, el organismo querellado ratificó el acto que considera violatorio de sus derechos, y que de la respuesta al referido recurso “no se evidencia el cumplimiento de los lapsos procesales, además que se ignoró su condición de funcionario de carrera”.
Alega como fundamentos de derecho de la querella los artículos 25 y 49 de la Constitución, el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda y los artículos 112 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 18 y 19 en sus ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, pidió que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, que se declare con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el querellante, que se revoque el acto administrativo referido y en consecuencia se ordene al organismo querellado la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Señaló la parte actora que le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica, aduciendo que el supuesto hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor y el procedimiento administrativo no se cumplió, alegando que no fue comprobada la presunta falta y que no se llenaron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales.
En este sentido, observa este Juzgado que el retiro del funcionario no obedece a un proceso disciplinario, ya que como se observa del Oficio S/N de fecha 31 de enero de 2001 (folio 26), el organismo querellado prescindió de los servicios del querellante motivado a que se encontraba incurso en una situación violatoria del artículo 41 de la Ordenanza de creación de esa Institución en concordancia con el artículo 19 del Reglamento Interno, lo cual obviamente no configura una destitución, ya que ciertamente no se le está imputando ninguna causal de destitución, sino que se le retira del cargo ejercido porque no reunía los requisitos de ingreso debido a una condición preexistente, como lo era la existencia de antecedentes disciplinarios y judiciales. Por tanto, siendo esta la causa del retiro, no ameritaba del organismo querellado la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, razón por la cual no puede considerarse que exista una violación de los artículos 112 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ni del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, vigente para el momento. Así se declara.
En cuanto a la violación de sus derechos al debido proceso y a la asistencia jurídica, debe señalar este Juzgado que dichas violaciones no se materializaron. En efecto, al no ser una destitución sino un retiro no era necesario sustanciar un procedimiento para dictar el acto administrativo de retiro, aunado a que una vez que tuvo conocimiento del acto ejerció su defensa, tal como el mismo lo señala en su Recurso de Reconsideración, en donde expresa que pudo consignar recaudos referidos al hecho punible en que estuvo involucrado, como la sentencia de sobreseimiento emanada y que anexó junto al Recurso de Reconsideración interpuesto el 30 de octubre de 2000, siendo informado en esa misma tarde que podía reintegrarse a sus labores, por lo que no puede hablarse de violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Así se declara.
Asimismo, se observa que el querellante si tuvo acceso a la asistencia jurídica, tal como se evidencia del Recurso de Reconsideración interpuesto por ante el Director Presidente de la Institución (folios 11 a 15), en el cual se observa que actuó asistido por la Dra. Aheissa Bello tal como consta de manera expresa en el escrito del referido recurso, por lo cual no puede alegarse que se haya configurado dicha violación. Así se declara.
En cuanto al alegato de violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que el acto impugnado reúne los requisitos correspondientes contemplados en el artículo 18 de la citada Ley, a excepción de la mención de los Recursos que contra ese acto tenía el querellante, omisión ésta que fue subsanada por el mismo querellante con la interposición de la querella dentro del lapso correspondiente y por ante la jurisdicción competente, y así se decide.
En referencia a la violación de los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe señalarse que la citada disposición prevé cinco causales de nulidad absoluta, referidas a vicios graves que evidentemente, cuando se alegan y se comprueban provocan la nulidad absoluta del acto administrativo. De modo que mal puede la Administración violar el artículo 19 de dicha Ley por cuanto como antes se indicó prevé la consecuencia a aplicar en virtud de la naturaleza de los vicios de que puedan resultar afectados los actos administrativos. Así se declara.
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DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR JOSE SOTO GUERRA, también identificado, contra el Acto Administrativo S/N, de fecha 28 de Febrero de 2001, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y en consecuencia queda firme el identificado acto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197°
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ
En esta misma fecha, 26 de abril del 2007, siendo las once de la mañana, (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YANIRA VELAZQUEZ
Exp. No. 003092
CAG/drp.-
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