REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio de este domicilio MARIA ANTONIETTA DELLA PORTA V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.476, quien dice actuar como apoderada judicial de la COOPERATIVA MARKETIG WORKER’S, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital,, en fecha 05 de diciembre de 2002, bajo el No. 45, Tomo 53, e inscrita igualmente ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el No. 03361, RIF. No. J-30973745-7, siendo la oportunidad de decidir acerca de la admisión, el Tribunal observa:

Que la abogada antes mencionada, no consignó poder que acredite la representación que expresa ostentar ni ningún recaudo a los fines de sustentar su pretensión. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias Nos. 1363 y 378 de fechas 27 de junio de 2005 y 06 de marzo de 2006), estableció que:

“(...) ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción(...)”.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso solo consta el escrito libelar, este Juzgado declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio de este domicilio MARIA ANTONIETTA DELLA PORTA V., quien dice actuar como apoderada judicial de la COOPERATIVA MARKETIG WORKER’S, anteriormente identificados y, así se decide.

Remítase en su oportunidad el presente expediente a la 0ficina de Archivo Judicial, bajo 0ficio.
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA, YANIRA VELAZQUEZ
Exp. No. 005787
CAG/ags.