LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Exp. 005555
En fecha 19 de septiembre de 2006, los abogados MORRIS SIERRAALTA y MANUEL ROJAS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.364 y 98.956, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO BUSTAMANTE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.438.862, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo N° 0006392 de fecha 20 de julio de 2006 dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por la parte querellada actuaron las abogadas ANDREINA YEGRES y ADA FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.966 y 83.078, respectivamente.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que ingresó a la Administración Pública como contratado el 15 de febrero de 2001, en diciembre del año 2005 el SENIAT abrió concurso de oposición para diversos cargos a los fines de dar ingreso a los contratados a la carrera administrativa, por lo que concursó y el día 05 de mayo de 2006 fue notificado que de acuerdo con el resultado de su evaluación había sido seleccionado para ingresar al cargo de carrera de Asistente Grado 4, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
Que la Administración Pública no inició el proceso de evaluación al que hace referencia los artículos 22, 23 y 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y sin embargo el día 20 de julio de 2006 fue notificado del acto administrativo mediante el cual se le señaló que el resultado de su evaluación correspondiente al periodo de prueba era negativo, es decir, que no aprobó la evaluación, por lo que se decidió no ratificarlo en el cargo de Asistente Administrativo Grado 4, y procedió a retirarlo del organismo.
Que el acto administrativo se basa en un falso supuesto de hecho, pues fue retirado del organismo por no haber aprobado la evaluación, sin embargo nunca se inició el periodo de prueba.
Que si bien cuando ingresó al cargo de carrera se le indicó mediante un acta el establecimiento de los objetivos de desempeño individual de lo que seria el periodo de prueba desde el 5 de mayo al 5 de agosto de 2006, en la cual incluso se destaca que el evaluado indicará en la casilla correspondiente su acuerdo o no acerca de los resultados de su evaluación, pero la evaluación nunca se realizó, así se puede observar de los formatos de evaluación que los mismos se encuentran vacíos.
Que a lo largo de su ejercicio profesional en el SENIAT obtuvo múltiples reconocimientos, de hecho al momento de hacer entrega del cargo se dejó expresa constancia que los expedientes administrativos sustanciados por él fueron procesados satisfactoriamente, de manera que fue reconocido como funcionario de talla ejemplar, igualmente el 21 de octubre de 2005 recibió diploma de Honor al Mérito, distinción que se le otorgó por su destacada trayectoria y valioso aporte profesional.
Que el acto está inmotivado, por cuanto solo indica que no aprobó el presunto e inexistente periodo de prueba y por tanto se procedió a removerlo de su cargo, lo cual considera es insuficiente, pues no basta la sola indicación de la disposición normativa aplicada ni la sola afirmación de que el retiro tiene lugar en virtud de haber sido negativa la inexistente evaluación, mas aún cuando la Administración Tributaria no señaló bajo que parámetros se determinó la reprobación del periodo de prueba, ante lo cual se le impidió conocer de manera fehaciente la fundamentación jurídica que se utilizo como base para la decisión.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Que de las actas procesales se evidencia que el actor tenia conocimiento de la existencia del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por tanto conoce que su ingreso se inicio mediante comunicación de fecha 20 de julio de 2006, en el cual se señala que estaba sujeto al periodo de prueba, por lo que mal puede alegar que no se inició el periodo de prueba al tiempo de su ingreso.
Que el actor al afirmar en su escrito libelar que le fueron entregados los formatos de evaluación, se infiere que fue notificado de la evaluación, que se realizó la misma, la cual se encuentra suscrita únicamente por el Supervisor Inmediato, por cuanto el recurrente la devolvió sin firmar.
Que del acto administrativo se observa que constan las disposiciones legales sobre las cuales se le negó el ingreso, y se le indicaron las razones de hecho que tuvo la Administración para emitir el acto.
Que el recurrente no fue removido, y tampoco ingreso en un cargo de libre nombramiento y remoción como lo afirma en su escrito.
Que existe una inepta acumulación de alegatos, por cuanto el querellante alego los vicios de falso supuesto y el de inmotivación.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Mediante la presente querella el actor pretende la nulidad del acto administrativo SNAT/2006-0006392 de fecha 20 de julio de 2006, mediante el cual fue retirado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cual le atribuye el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto indica que no aprobó el periodo de prueba, pero es el caso que nunca fue iniciado el proceso de evaluación, e igualmente alega el vicio de inmotivacion, al considerar que no basta la sola indicación de la disposición normativa aplicada ni la sola afirmación de que el retiro tiene lugar en virtud de haber sido negativa la inexistente evaluación.
En primer lugar, se señala que tal como lo alegó la representación del querellado, el querellante incurre en una contradicción al alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivacion, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre si, sin embargo, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva según lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede analizar el acto de retiro impugnado a los fines de verificar si el mismo adolece de alguno de los vicios antes mencionados.
Así, se observa que en el acto administrativo se estableció luego de indicar lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT relativos al periodo de prueba, lo siguiente: “En consecuencia, siendo que el resultado de su evaluación correspondiente al periodo de prueba, antes descrito, es negativo, es decir, no aprobó dicha evaluación, de conformidad con los preceptos jurídicos citados, le informo que he decidido no ratificarlo en el cargo de Asistente Administrativo grado 4, y por consiguiente, procedo a retirarlo del mismo”.
Conforme a lo anterior, se aprecia que el acto contiene los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó la Administración para dictar el mismo, esto es, en que no aprobó el periodo de prueba, conforme lo establecen los dispositivos legales que fueron indicados. Ahora bien, independientemente de que tales hechos sean ciertos o no, es irrelevante a los efectos de la comprobación del cumplimiento de este requisito de forma, por lo que de no resultar comprobados los fundamentos del acto, si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por ilegalidad, pero no por inmotivación. Por tanto, se desecha el referido alegato, y así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto, el actor afirma que no hubo tal periodo de prueba y que nunca fue sujeto a una evaluación, pues cuando ingresó al cargo de carrera solo le fue indicado mediante un acta el establecimiento de los objetivos de desempeño individual de lo que seria el periodo de prueba desde el 5 de mayo al 5 de agosto de 2006, en la cual incluso se destaca que el evaluado indicará en la casilla correspondiente su acuerdo o no acerca de los resultados de su evaluación, pero la evaluación nunca se realizó, de hecho se puede observar de los formatos de evaluación que los mismos se encuentran vacíos. Al respecto se observa:
Que mediante el Oficio SNAT/GGA/2006-004923 de fecha 5 de mayo de 2006 se le informa al actor que:
“(…) de acuerdo al resultado de su evaluación como participante en el Concurso Externo 2006, cuyo proceso de inició en diciembre de 2005, y apegado al único aparte del articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 17 al 24, ambos inclusive, de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial N° 38.292 de fecha 13/10/2005 y al Reglamento sobre el Concurso Externo para la Selección de los Titulares de los Cargos Vacantes de este Servicio, usted ha sido seleccionado para ingresar al cargo de carrera denominado ASISTENTE ADMINISTRATIVO Grado 4, Código de Registro Asignación de Cargo N° 07139, adscrito a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGION CAPITAL, siendo su fecha de ingreso el día 5 de mayo de 2006.
Asimismo, se le notifica que en caso de no haber prestado servicio como funcionario por mas de tres (3) meses en la Administración Pública, queda sujeto a un periodo de prueba, de conformidad con la siguiente norma prevista en el citado Estatuto ejusdem, que prevé:
Articulo 22: ’Las personas que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria quedan sujetas a un periodo de prueba cuya duración no excederá de tres (3) meses. Dicho periodo constituye la ultima etapa del proceso de selección, condicionándose el ingreso definitivo del aspirante a los resultados de la evaluación correspondiente’”.
Acto que le fue notificado al actor el 29 de mayo de 2006, tal como se desprende del folio 35 del expediente administrativo, lo cual evidencia que el querellante estaba en conocimiento que su ingreso definitivo en el cargo de Asistente Administrativo Grado 4 en el SENIAT estaba supeditado a los resultados del periodo de prueba, pues aún cuando el actor antes de concursar para dicho cargo había prestado sus servicios al SENIAT, lo hizo en calidad de contratado y en el cargo de Oficial de Seguridad, por lo que no estaba exento de la evaluación.
Ahora bien, en el expediente judicial cursa Formato de Periodo de Prueba, el cual a pesar de haber sido recibido por el recurrente tal como se desprende del recaudo denominado Periodo de Prueba (folio 15), el mismo está totalmente vacío. No obstante, se observa que en el expediente administrativo cursa el mismo Formato de Periodo de Prueba, parcialmente lleno, pues contiene la identificación del evaluado, del evaluador, del Gerente; los rangos de los objetivos de desempeño individual con un total de 200 puntos; los rangos de evaluación de competencias con un total de 246 puntos; la clasificación final el cual arroja un rango de actuación “POR DEBAJO DE LO ESPERADO”; pero no contiene los comentarios del evaluador, ni los comentarios del evaluado manifestando su acuerdo o su desacuerdo, no esta suscrito por el recurrente (evaluado), ni consta la fecha de la evaluación.
Lo cual evidencia el incumplimiento de las instrucciones establecidas por el SENIAT para la evaluación, pues en la Sección “E” del Formato, relativo a la información complementaria se establece:
“COMENTARIOS DEL SUPERVISOR: Indique cualquier observación que considere pertinente mencionar sobre los resultados de la evaluación; así como, aquellas actividades que acuerden el supervisor y supervisado, a fin de mantener e incrementar las fortalezas demostradas o para corregir las áreas débiles encontradas.
DETECCION DE NECESIDADES DE ADIESTRAMIENTO: Indique las áreas que considera que el supervisado debe fortalecer mediante capacitación para mejorar su actuación laboral.
FIRMAS:
Fecha: Indique día, mes y año en que realizó la evaluación.
Supervisor inmediato: Firma del evaluador.
Jefe inmediato del supervisor: Firma de jefe inmediato del evaluador.
LLENADO POR EL EVALUADO: El evaluado indicara en la casilla correspondiente se acuerdo o no acerca de los resultados de su evaluación.
Comentarios: El evaluado podrá expresar cualquier objeción adicional que considere pertinente sobre su evaluación.
FIRMA DEL EVALUADO: El evaluado deberá firmar en señal de haber sido notificado de los resultados de su evaluación, sin que su firma implique aceptación o no de los resultados”.
Todo lo anterior permite concluir, que si bien desde la fecha en que el actor fue seleccionado para ingresar al cargo de Asistente Administrativo Grado 4, fue sujeto a un periodo de prueba del cual era conocedor, no fueron cumplidos los parámetros establecidos por el propio Organismo Público para el cumplimiento del mismo, obviándose la participación del recurrente (evaluado), y no permitiéndole ejercer su defensa, pues no tuvo la oportunidad de manifestar su acuerdo o desacuerdo con la evaluación, ni tener conocimiento de las observaciones que sobre su desempeño hiciera el evaluador, pues no constan sus comentarios, todo lo cual a consideración de este Juzgado acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por los abogados MORRIS SIERRAALTA y MANUEL ROJAS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.364 y 98.956, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO BUSTAMANTE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.438.862, contra el acto administrativo N° 0006392 de fecha 20 de julio de 2006 dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo N° 0006392 de fecha 20 de julio de 2006 dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: se ordena la reincorporación del actor en el cargo que venia desempeñando en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, desde la fecha de su ilegal retiro hasta tanto sea ratificado o no en el cargo de Asistente Administrativo Grado 4, una vez que el SENIAT realice la evaluación del ciudadano Gilberto Bustamante Marín de conformidad con las instrucciones establecidas en el Formato de Periodo de Prueba y respetándosele su derecho a participar en la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA,
YANIRA VELAZQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELAZQUEZ
Exp. 005555
CAG/mc.
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