REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por la ciudadana MARIA ELISA RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N°.9.118.207, abogado, debidamente asistida por la abogada ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.13.879, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº.DSG-19.617, de fecha 11 de marzo de 2005, suscrito por el ciudadano JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ DIAZ, en su condición de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005), se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda y solicitándole los antecedentes del caso; igualmente se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República con la finalidad de que tuviera conocimiento del caso.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), compareció la abogada EIRA MARIA TORRES CASTRO, en su carácter de representante judicial del organismo querellado, y consignó escrito de contestación a la querella.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevó a cabo en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ZORAIDA CASTILLO, actuando en representación de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogado EIRA MARIA TORRES CASTRO, en su carácter de representante judicial del organismo querellado. El Tribunal expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, de seguida, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, quedando abierto de conformidad con el artículo 105 ejusdem.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se efectuó en fecha doce (12) de enero de dos mil seis (2006), se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ZORAIDA CASTILLO, actuando en representación de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogado EIRA MARIA TORRES CASTRO, en representación del organismo querellado.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante señala que en fecha 15 de noviembre de 2000, mediante Resolución Nº.868, suscrita por el Fiscal General de la República, fue designada para que ejercer interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Manifiesta la parte querellante que en fecha 17 de marzo de 2005, se le notificó mediante Oficio N°.19.617, de fecha 11 de marzo de 2005, suscrito por el ciudadano JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal General de la República, que se había designado a la abogada Wendy Marli Hernández Cortez, para que ejerciera interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía V, a partir del 17 de marzo de 2005, sustituyéndola en el cargo que venía desempeñando en el Ministerio Público.
Señala la parte querellante que en ningún momento fue notificada de algún procedimiento administrativo o disciplinario que fundamentara las razones por las cuales fue retirada de su cargo, y con dicho retiro el Fiscal General de la República, le ha conculcado derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la información oportuna consagrados en la Constitución. Asimismo, señala que la figura de “sustitución” no se encuentra contemplada como causal de retiro del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Indica la parte querellante que el Oficio Nº.DGS-19.617, de fecha 11 de marzo de 2005, no señala las razones que motivaron la decisión de retirarla del cargo que venia ejerciendo, y que al no estar informada de las razones que motivaron su retiro se le imposibilita el ejercicio de su derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República, y que la ausencia de motivación en cualquier decisión que pretenda ser considerada como un acto administrativo, trae como consecuencia su nulidad, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 25 de la Constitución, en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declararse la nulidad del acto administrativo recurrido, y así solicita se declare.
Indica la representación judicial de la parte querellante que al ser designada Fiscal Auxiliar desde noviembre de 2000, hasta marzo de 2005, que es sustituida, se demuestra que su representada había superado el periodo de prueba a que se contrae el articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el articulo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y que igualmente para la fecha estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual en su articulo 36 establece que las vacantes pueden ser cubiertas por interinos por un plazo no mayor de treinta (30) días, de lo cual se evidencia que su representada fue de 2 años, en los cuales fue evaluada por su superior jerárquico y catalogada como sobresaliente, razón por la cual ya había ingresado definitivamente al Ministerio Público.
Señala que al tener carácter de funcionario público se le debía retirar del cargo por las causales establecidas en el articulo 75 de la Ley del Estatuto de la Función Público, o las establecidas en el articulo 105 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y al nos hacerlo de esta forma se le ha violado su derecho al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República, razón por la cual dicho acto esta viciado de nulidad y así solicita sea declarado.
En virtud de todos los argumentos explanados anteriormente, la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N°.19.617, de fecha 11 de marzo de 2005, suscrito por el ciudadano JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal General de la República, sustituyéndola en el cargo que venía desempeñando en el Ministerio Público, notificado a la querellante en fecha 17 de marzo de 2005; y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que ejercía al momento de su retiro o a otro de igual o superior jerarquía, igualmente solicita se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la total y efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
La representación judicial del organismo querellado, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte querellante en el escrito libelar.
La parte querellada aduce que el acto administrativo mediante el cual fue sustituida la querellante, no adolece del vicio de inmotivación esgrimido por la querellante, por cuanto fué dictado guardando la debida congruencia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el Fiscal General de la República, en ejercicio de sus facultades estatutarias procedió a sustituir a una funcionaria designada de manera provisoria, que no ingresó a la carrera fiscal por concurso de oposición, sin que fuera necesario para ello procedimiento administrativo previo.
Expresa que la querellante ostentaba el cargo de Fiscal Provisional, por lo que no era necesario abrir procedimiento administrativo alguno para sustituirlo, toda vez que se trata de Fiscales Provisionales que no ingresaron a la carrera fiscal en los términos establecidos en los artículos 4, 5, y 7 del estatuto del Ministerio Público, y en consecuencia al no tratarse de un funcionario de carrera no goza de estabilidad.
Señalan que el Fiscal General de la República tiene atribuidas las mas amplias facultades en materia funcionarial por cuanto es quien dicta las normas de carácter interino que considere necesario para el ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución y las Leyes, en especifico las contenidas en el articulo 1 y 21 numeral 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en cuanto a las denuncias de la parte querellante referidas al debido proceso insiste la representación del organismo querellado que estos derechos nacen en virtud del ingreso a la carrera de Fiscal del Ministerio Público, mediante concurso establecido en la Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el estatuto de Personal del organismo querellado.
Finalmente y en virtud de expuesto anteriormente, la representación judicial del Ministerio Público solicita se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana MARIA ELISA RAMOS, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N°.19.617, de fecha 11 de marzo de 2005, suscrito por el ciudadano JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal General de la República, sustituyéndola en el cargo que venía desempeñando en el Ministerio Público, notificado a la querellante en fecha 17 de marzo de 2005.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
La presente causa consiste en un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N°.19.617, de fecha 11 de marzo de 2005, suscrito por el ciudadano JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal General de la República, sustituyéndola en el cargo que venía desempeñando en el Ministerio Público, notificado a la querellante en fecha 17 de marzo de 2005.
Para referirnos directamente al fondo de la querella, pasa este Tribunal a analizar el contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el cual sirvió de fundamento a la Administración para la remoción del querellante, el cual reza:
“Articulo 100: Los cargos de Fiscal del Ministerio Público saldrán a concurso de oposición en plazo no mayor de un año a partir de la vigencia de esta ley. Mientras ello ocurre, quienes estén ocupando tales posiciones continuarán en ellas. Si hubieren cumplido diez (10) años de servicios en el Ministerio Público, serán evaluados por una comisión designada por el Fiscal General de la República. De aprobar dicha evaluación, estarán exceptuados del concurso de oposición.”
A su vez y en concordancia con el artículo antes señalado, los artículos 146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“Art. 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en los ámbitos municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.”
De los artículos antes expresados este Juzgado observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146 que la estabilidad en los cargos de carrera en la administración pública se obtiene mediante concurso público, y el artículo 286 eiusdem, prevé la necesidad de regular por Ley la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público; ahora bien, analizando el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se vislumbra la necesidad de celebrar un concurso a los fines de satisfacer la carrera de los fiscales.
A su vez, el mismo artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que quien haya cumplido 10 años de servicios en el Ministerio Público será objeto de una evaluación especial, lo cual otorgaría la estabilidad de la carrera sin el requisito del concurso, y este Juzgador deduce de lo antes transcrito que el aludido artículo, lejos de perjudicar a los Fiscales del Ministerio Público que hayan ejercido el cargo como titulares antes de la entrada en vigencia de la Ley, y que no hayan permanecido en él por 10 años o más, les favorece al concederles el beneficio de la estabilidad hasta tanto se realice el concurso público que los ratificaría en sus cargos, no pudiendo la Administración atribuirle la responsabilidad al funcionario de la no realización del mencionado concurso en el tiempo indicado en la ley, y mucho menos que estos funcionarios corran con las consecuencias de las omisiones incurridas por la Administración.
En el mismo orden de ideas, y analizando la situación de la querellante se puede evidenciar de los autos que conforman el presente expediente, notificación de fecha 15 de noviembre de 2000, suscrita por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual se le informa a la ciudadana MARIA ELISA RAMOS, de su designación como Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, evidenciándose de igual manera que en fecha 17 de marzo de 2005, se le notificó mediante Oficio N°.19.617, de fecha 11 de marzo de 2005, suscrito por el ciudadano JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal General de la República, que se había designada a la abogada Wendy Marli Hernández Cortez, para que ejerciera interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía V, a partir del 17 de marzo de 2005, y en consecuencia se le sustituye del cargo que venia desempeñando, y para la fecha en que fue sustituida del cargo tenia un tiempo aproximado de servicio de cuatro (04) años y tres (03) meses dentro del Ministerio Público.
Pues bien, por su parte señala la representación judicial de la Fiscalía General de la República que aquellos fiscales que ingresaron sin haber cumplido previamente con el respectivo concurso no ostentan estabilidad alguna en el cargo, siendo que por el contrario deben ser considerados como provisorios o interinos, tal y como era el caso de la querellante.
Así pues, la única manera de ostentar los derechos inherentes a los fiscales de carrera, entre los cuales se cuenta la estabilidad en el cargo, es justamente a través del ingreso en la misma, lo cual no puede producirse sino previo cumplimiento del requisito reseñado.
Corresponde a este Juzgador comenzar por señalar que para el momento en que la hoy querellante comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Fiscal Auxiliar, la normativa que regulaba la relación funcionarial de los Fiscales del Ministerio Público disponía la temporalidad de dicha designación y por ende ostentaban de estabilidad aquellos fiscales con más de diez (10) años de servicio que ingresaron por un determinado período constitucional bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público.
Ahora bien, cabe señalar que con el nuevo régimen de carrera impuesto por la hoy vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N°.5.262, de fecha once (11) de septiembre del año 1998, la normativa referente a la designación de los fiscales por un período constitucional quedó suprimida, estableciendo la creación de la carrera para dichos funcionarios, y a la cual según dispone su artículo 79 sólo se puede ingresar previa selección a través de un concurso de oposición. Así las cosas, en aquellos supuestos en los cuales los fiscales hayan sido designados bajo el régimen anterior, culminado dicho período constitucional pierden cualquier estabilidad previamente ostentada.
Por lo que para obtener estabilidad en el cargo de fiscal bajo la vigencia del nuevo régimen debe producirse su nombramiento previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues bien, en aquellos casos en los cuales sin cumplimiento de los requisitos necesarios para proveer dichos cargos conforme al modelo de carrera señalado en la Ley, no por ello puede considerarse que aquellos fiscales que permanecieron en el cargo vencido el régimen anterior tienen derecho a estabilidad alguna, ni mucho menos que se produjo tácitamente su nombramiento definitivo en el mismo, debiendo entenderse que efectivamente su condición reviste de carácter provisorio, y en consecuencia podrá ser removido discrecionalmente por el Fiscal General de la República.
En ese orden de ideas, vale la pena traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio vinculante en la materia (Vid. Sentencia de fecha treinta (30) de marzo del año 2006), ello al declarar la inconstitucionalidad del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto prevé una forma de ingreso a la carrera funcionarial para el caso de los Fiscales del Ministerio Público, distinta al concurso público previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la única posible es haber quedado seleccionado mediante el cumplimiento del respectivo concurso.
Expuesto lo anterior, es necesario señalar que la propia querellante señala que fue designada en el cargo de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en noviembre del año 2000, fecha para la cual ya se encontraba vigente la normativa que disponía la provisión de los cargos de fiscales previa selección a través de los concursos de oposición. Así pues, una vez producido ello, en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, no puede pretender la hoy querellante ostentar estabilidad alguna en el referido cargo, siendo por el contrario que se encontraba en el desempeño con carácter provisorio del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.
Arguye además la representación judicial de la parte querellante que la Administración a los fines de sustituir a su representada debía cumplir en todo caso con el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente, lo cual no realizó, razón por la cual considera que se evidencia la existencia del vicio previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relacionado con la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público señaló que no tenía porque iniciar procedimiento administrativo sancionatorio alguno.
En ese sentido, este Juzgador debe indicar que el poder ejercido a través del acto administrativo impugnado se constituye en el ejercicio de una facultad del ciudadano Fiscal General de la República, de designar funcionarios de manera temporal, mientras se celebran los concursos para el ingreso a la carrera fiscal, lo cual conlleva a la remoción del querellante en el cargo, que desempeñaba, se insiste, de manera temporal. Ello así, tal actuación no reviste carácter sancionatorio y por lo tanto no debía iniciarse procedimiento alguno de ese tipo, así mismo, vale la pena destacar que por cuanto el hoy querellante no gozaba de estabilidad no se requería de algún procedimiento administrativo para que se produjera su retiro del Ministerio Público, en consecuencia, debe indicarse que además de no producirse el vicio señalado, tampoco existe trasgresión alguna al debido proceso, y por lo tanto se desechan tales alegatos. Así se decide.
Realizado este pronunciamiento se hace inoficioso para este Juzgado revisar los restantes vicios alegados, y en consecuencia concluye quien aquí decide que en virtud de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la ciudadana MARIA ELISA RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N°.9.118.207, abogado, debidamente asistida por la abogada ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.13.879, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº.DSG-19.617, de fecha 11 de marzo de 2005, suscrito por el ciudadano JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ DIAZ, en su condición de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA;
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m.; se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. 4912/EMM
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