REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), ante el Tribunal Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), interpuesto por el abogado ANTONIO PARACO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.54.241, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL DE JESUS FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.280.073, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido en contra de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de dar contestación a la querella; solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que tuvieran conocimiento del recurso interpuesto.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DANIEL DE JESUS FARIAS PEREZ, parte querellante, debidamente asistido por la abogada LAURA HAYDEE NAVA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.58.192, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada CARMEN DE JESUS ARBELAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.29.916, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, el cual quedó abierto de conformidad con el articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DANIEL DE JESUS FARIAS PEREZ, parte querellante, debidamente asistido por el abogado EDISON CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.10.212, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas AIDA VILLALBA y SUGEY CENTENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.56.350 y 118.292, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Señala la representación judicial de la parte querellante que su representado fue designado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, como funcionario de carrera, desempeñándose en dicho cargo por mas de 5 años, hasta que en fecha 19 de septiembre de 2000, en Sesión de Cámara Municipal celebrada en esa misma fecha se aprobó la remoción del querellante del cargo de Coordinador Técnico, Código 1016, adscrito a la Junta Parroquial El Paraíso.
Expresa la representación judicial de la parte querellante que el ciudadano Director de Personal propuso a la Cámara Municipal, la remoción del cargo del querellante, sin que los miembros de la Junta Parroquial solicitaran previamente ante la Dirección de Personal la remoción, razón por la cual considera que a su representado se le violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Igualmente alegan que la Cámara Municipal aprobó la remoción de su representado sin contar con el quórum de funcionamiento requerido establecido en el articulo 162 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la época de la remoción, por lo que consideran que dicha remoción fue aprobada sin el quórum reglamentario establecido expresamente en el Reglamento de Debates publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº.1578-2, de fecha 29 de marzo de 1996.
Asimismo señala la representación judicial de la parte querellante que dicha Dirección de Personal de la Cámara le ha negado en todo momento el acceso a la información legitima sobre su remoción y al procedimiento administrativo a que tiene derecho todo funcionario público, y que dichas actuaciones por parte del organismo querellado constituyen una violación flagrante al derecho al trabajo, a la estabilidad, y al debido proceso.
Igualmente solicitan se declare la nulidad del acto impugnado, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que siendo su representado funcionario de carrera desde hace mas de cinco (05) años, y encontrándose desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, sin haber sido notificado del cambio de status del cargo que ejercía, por lo que la Administración Municipal solo podía remover de sus cargos a dichos funcionarios según los procedimientos establecidos en la Ordenanza de Carrera Administrativa aprobada en fecha 29 de febrero de 1996, que declaró el cargo de Asistente Ejecutivo y Coordinador Técnico como de libre nombramiento y remoción.
Expresan que las actuaciones realizadas por la Cámara Municipal configuran una flagrante trasgresión a lo establecido en al Ordenanza de Procedimientos Administrativos, en especifico a lo establecido en el articulo 95 parágrafo único eiusdem, el cual establece que las notificaciones se realizaran de conformidad a lo establecido en los artículos 66 y 69 de dicha Ordenanza, lo cual no se cumplió en el presente caso, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.
Alegan que en el presente caso no se verificó procedimiento previo alguno a los fines de poder determinar la procedencia o no de las causales de retiro, y que se decidió prescindir de sus servicios y removerlo del cargo que ocupaba, sin estar el mismo incurso en las causales de retiro contenidas en el articulo 76 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), publicada en Gaceta Municipal Nº.1667-1, de fecha 09 de junio de 1997.
Expresan que del acto administrativo impugnado se evidencia que no existe relación alguna de los hechos alegatos y que no existe fundamentación jurídica alguna, y la administración solo se puede apreciar una decisión pura y simple de la administración, sin estar motivado, razón por la cual el acto administrativo dictado esta viciado de nulidad de conformidad a lo establecido en el articulo19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el articulo 14 ordinal 4º de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos,
Por último, solicitan se decrete la nulidad del acto administrativo impugnado, asimismo solicitan se ordene la reincorporación de su representado, en el cargo de Coordinador Técnico de la Junta Parroquial El Paraíso, y se ordene el pago por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
La representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice los razones de hecho y de derecho expuestas por la parte querellante como fundamento de la solicitud de nulidad del presente recurso.
Señalan en relación al alegato de la parte querellante de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que el acto administrativo dictado no fue el resultado de la imposición de una sanción disciplinaria que requiriese la sustanciación de un procedimiento administrativo previo, sino que el acto dictado es consecuencia de que el querellante se encontraba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Indican que según Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no es necesario que la motivación del acto administrativo este contenido en el mismo, bastando para tener como cumplido este requisito que la motivación se pueda extraer del expediente administrativo.
En relación al alegato de la parte querellante de que se aprobó su remoción sin contar con el quórum de funcionamiento requerido, la representación judicial de la parte querellada niegan y rechazan dicho alegato, ya que se puede constatar en la minuta de la sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2000, las actas en donde constan las firmas de todos los Concejales presentes en dicha sesión, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Por todos los razonamientos expuestos solicitan se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado a decidir el merito de la controversia para lo cual observa:
Solicita la parte querellante se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se aprobó la remoción del querellante del cargo de Coordinador Técnico, Código 1016, adscrito a la Junta Parroquial El Paraíso, notificado al querellante en fecha 19 de septiembre de 2000, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Entre las violaciones alegadas por el querellante denuncia la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como alega que evidencia que no existe relación alguna de los hechos alegatos y que no existe fundamentación jurídica alguna, y la administración solo se puede apreciar una decisión pura y simple de la administración, sin estar motivado, razón por la cual el acto administrativo dictado esta viciado de nulidad de conformidad a lo establecido en el articulo19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo denuncian que la Dirección de Personal de la Cámara, le negó en todo momento el acceso a la información legítima sobre su remoción y al procedimiento administrativo a que tiene derecho todo funcionario público, y que dichas actuaciones por parte del organismo querellado constituyen una violación flagrante al derecho al trabajo, a la estabilidad, y al debido proceso.
Es preciso señalar al derecho al derecho a la defensa y al debido proceso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial, otorga en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso al que disponía la derogada Constitución de 1961.
Tanto la doctrina comparada como la jurisprudencia han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana.
Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, como son el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.
El artículo 49 de Nuestra Carla Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.
De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.
Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.
Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.
Dicho esto, este Tribunal para decidir observa que en su defensa alegó el querellante que el Director de Personal, propuso a la Cámara Municipal su remoción sin que los miembros de la Junta Parroquial solicitaran previamente ante la Dirección de Personal dicha remoción, al ser éstos sus jefes inmediatos y, configurándose con ello una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Respecto a este punto considera este Juzgador que el articulo 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), vigente para la fecha de la remoción del querellante, en su ordinal 4to, señalaba como competencia del Director de Personal de la Cámara, en su carácter de máxima autoridad de dicha Dirección, nombrar, remover y destituir, previa decisión de la Cámara, a todo el personal respectivo según el caso, con la formación del expediente respectivo en cada caso. Ciertamente la redacción del referido artículo podría traer confusión, toda vez que pareciera que asignaba el ejercicio de la competencia al Director de Personal, mientras que por otro lado el mismo artículo exigía la decisión previa de la Cámara Municipal, debiéndose entender que el Director de Personal ejecutaba decisión del órgano, lo cual guarda relación con los actuales artículos 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo que en el presente caso se entiende que el Director de Personal notificó la remoción del querellante una vez aprobada por el Concejo del Municipio Libertador mediante acuerdo de sesión celebrada en fecha 19 de septiembre de 2000, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado, debe considerarse que el Director de Personal actuó dentro de los límites de la competencia atribuida por la norma, y contrario a lo señalado por el querellante, no requería una solicitud de remoción previa por parte de la Cámara Municipal.
Del mismo modo, con respecto al alegato en cuanto a que en la notificación de su remoción no fue trascrito el texto integro del acto administrativo por el cual fue removido, vulnerándose con ello su derecho a la defensa y al debido proceso; se observa:
El fin de la notificación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el interesado tenga conocimiento del texto íntegro del acto y visto que el querellante efectivamente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo al ver sus derechos e intereses legítimos lesionados. Pudiera señalarse que en el caso bajo análisis, el fin de la notificación se cumplió de forma aparente.
Sin embargo, de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los Concejos Municipales pueden dictar dos tipos de actos: De efectos generales y carácter normativo, con fuerza de Ley local denominados “Ordenanzas” y otros actos de efectos particulares denominados “Acuerdos”. Siendo que el presente caso se refiere a la remoción de un funcionario, se trata de un acto de efectos particulares que debe ser recogido de forma expresa en acto. De tal forma que no basta que haya una aparente discusión en Cámara Municipal, sino que debe existir además un acto formal que recoja la decisión del Concejo Municipal con su debida motivación, el cual es el objeto de la notificación.
Y de las actas que conforman el presente expediente así como de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que se sometió a consideración de la Cámara Municipal una “comunicación”, la cual no consta si fué o no aprobada; sin embargo, tampoco consta la emisión o existencia del acto expreso, bien sea un acto administrativo o un acuerdo que como decisión del cuerpo colegiado que tomó la decisión, plasme los motivos y consideraciones que ha tenido el órgano para tomar la decisión. De allí, que se evidencia que la notificación practicada, no constituye la ejecución ni notificación de un acto expreso, sin constar ni siquiera, la existencia de ese acto, situación que remarca los vicios existentes, debiendo declarar la inexistencia del acto que se dice notificar.
Asimismo, es preciso señalar por este Juzgado que la Administración Municipal es quien tiene la potestad de calificar determinados cargos como de libre nombramiento y remoción, siempre que dichos cargos se encuentre en los supuestos generales que permitan considerarlo como un cargo de de confianza, y mientras un cargo no sea expresamente calificado como tal, debe tenerse en principio que el cargo es de carrera hasta tanto la Administración decida llevar a cabo la calificación.
En el presente caso se observa que el acto administrativo impugnado se fundamentó en lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, que señala que el cargo de Coordinador Técnico es de alto nivel o confianza, sin que la propia norma determine o clasifique según las actividades, funciones o cargo mismo, cuales son unos u otros, es decir, cuales son considerados como cargos de confianza y cuales son considerados como cargos de alto nivel.
Al respecto debe reiterar este Juzgador el criterio sostenido en anteriores decisiones, en las cuales se manifestó que el referido Órgano Municipal debió llevar a cabo la motivación de los actos, especificando expresamente en el acto administrativo porque el cargo era de confianza o de alto nivel, señalando además, cuales eran las funciones que ejercía expresamente el accionante, para poder considerar su cargo como de libre nombramiento y remoción, lo cual no realizó la Administración Municipal.
En ese sentido, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo; se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer, por lo cual no basta que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de Administración.
Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
Dicho o anterior observa este Juzgado, que en el acto administrativo notificación de la remoción del querellante, no se señalaron los motivos fácticos que determinaron la consideración del cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial como de confianza, señalando únicamente el fundamento jurídico del acto, en el cual se enumeran una serie de cargos considerados de libre nombramiento y remoción, sin especificar cuales eran considerados de confianza y cuales de alto nivel.
De allí que al no especificarse en el acto de notificación de la remoción, si el funcionario ejercía un cargo de alto nivel o de confianza y demostrar tal condición, violentó el derecho a la defensa del querellante, quien no pudo conocer y atacar los motivos que tuvo la Administración para dictar el acto de remoción impugnado, pues basta solamente con leer el oficio de notificación de la remoción, para llegar a tal conclusión, pues resulta insuficiente la referencia a la norma para considerar motivado el acto impugnado, toda vez que para considerar que un acto esté suficientemente motivado con la simple mención de la norma cuya aplicación se pretende, es menester que el dispositivo en cuestión tenga un contenido unívoco, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto la citada norma se refiere tanto a cargos de alto nivel como de confianza, y como se señaló, en cada caso los presupuestos fácticos a configurar cada una de esas categorías, son distintos.
Por tanto, estima este Juzgado que al haber sido removido el querellante a través de un acto sin motivación, el mismo resulta ilegal y en consecuencia viciado de nulidad, y así se declara. Por lo que una vez realizado este pronunciamiento se hace inoficioso para este Juzgado revisar los restantes vicios alegados.
En cuanto a la solicitud del pago de los demás beneficios o conceptos laborales dejados de percibir como consecuencia del ilícito administrativo, este Tribunal debe desechar dicho pedimento, por genérico, vago e indeterminado Así se decide.
En consecuencia, declarada la nulidad de acto impugnado, conforme las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal ordena la reincorporación del querellante al cargo de Coordinador Técnico o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado ANTONIO PARACO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.54.241, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL DE JESUS FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.280.073, ejercido en contra de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº.DPL-840/2000, de fecha 22 de septiembre de 2000, dictada por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, notificado en fecha 02 de octubre de 2000.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Junta Parroquial El Paraíso, o a otro de similar jerarquía y remuneración, dentro de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, es decir, con las variaciones que el mismo haya experimentado en el transcurso del tiempo, los cuales no impliquen la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo a los fines de establecer el monto exacto a cancelar al querellante, la cual se llevará a cabo por un (1) solo experto, el cual será designado por el Tribunal.
.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

EDGAR MOYA MILLAN LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m.; se registro y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP 5378/EMM