REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 5386.
- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de junio de 2006, por ante este Tribunal, para su distribución, la ciudadana MARIANELLA MICHELANGELLI, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en Centro Empresarial Cipreses, piso 1, oficina 1-C, entre esquinas de Cipreses a Hoyo, Parroquia Santa Teresa de esta ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-3.882.665, asistida por el abogado FRANCISCO J. SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.517.784 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.442, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, por nulidad de acto administrativo de efecto particular por razones de ilegalidad, dictado en fecha 22 de marzo de 2006 por el CONSEJO METROPOLITANO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Habiendo correspondido el conocimiento de la causa a este Tribunal, por efectos de la distribución reglamentaria, en fecha 21 de junio de 2006, admitió el recurso contencioso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando el emplazamiento del ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas, para dar contestación a la querella, así como la notificación de los ciudadanos Alcalde Metropolitano de Caracas y Presidente del Consejo Metropolitano de Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitar los antecedentes administrativos del caso. Del cumplimiento de estas formalidades dejó constancia el Alguacil de este Despacho, el 10 de julio de 2006 (folios 18 al 23).
Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2006, la abogada SUSANA SOUSANTE, en su condición de representante judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de contestación a la querella. En esa misma fecha consignó copia del expediente administrativo del caso, constante de 67 folios útiles.
Por auto del 5 de octubre de 2006, se fijó el quinto día de despacho siguiente, a la 11:00 a.m., para llevar a efecto la audiencia preliminar pautada por el artículo 103 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, habiendo tenido lugar el 25 del mismo mes. El Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis. El querellante ratificó el contenido de la querella y solicitó la apertura del lapso probatorio, acordándose conforme al artículo 105 eiusdem. La parte querellada no asistió al acto.
Por auto del 17 de noviembre de 2006, el Dr. EDGAR MOYA MILLÁN, se avocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Provisorio y notificadas como fueron las partes, en fecha 10 de enero de 2007, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el querellante, consistentes en documentales, exhibición de documentos, prueba de informes y testimoniales. Se admitieron por auto del 22 del mismo mes, negándose la evacuación de la prueba testimonial por falta de indicación del domicilio de los testigos. La parte querellada no promovió pruebas.
Por auto del 27 de febrero de 2007, este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., para llevar a efecto la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 6 de marzo del mismo año, donde las partes ratificaron sus alegatos de la demanda y su contestación. El Tribunal anuncio la publicación del dispositivo de la sentencia, para el quinto día de despacho siguiente.
Cumplidas las formalidades procesales, el Tribunal procede en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual, hace previamente los siguientes análisis.
- II -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
Expresa la recurrente en la querella que comenzó a trabajar como asistente en la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano, el 1º de octubre de 2002, habiendo desempeñado varios cargos durante tres (3) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días, siendo el último de ellos, Directora Ejecutiva (e), según resolución Nº 0042 del 28 de septiembre de2003, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas del 11 de octubre del mismo año.
Que el acto administrativo impugnado le fue notificado indebidamente a través del diario VEA, en su edición del 24 de marzo de 2006, sin agotar las gestiones para notificarla personalmente y encontrándose de reposo médico entre el 23 de marzo al 6 de abril de 2006, cuyo certificado de incapacidad Nº 134098, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue recibido por el ente emisor del acto el 24 de dicho mes de marzo.
Denuncia la violación del debido proceso, por haber sido removida sin razón ni motivación alguna. Que el acto impugnado no indica la base jurídica que lo motiva ni hace mención alguna del contenido del Acta de Sesión Ordinaria Nº 2006-012 que acuerda su remoción.
Alega la incompetencia del funcionario que suscribe el acto impugnado, pues conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el ente emisor del acto es un órgano colegiado y deliberativo, cuyas decisiones deben ser tomadas por la mayoría de sus miembros y es quien tiene la facultad de administrar el personal. Que del acto administrativo no se desprende si la remueve el Consejo o si el que la suscribe actúa por delegación de aquel. Que el presidente de dicho ente no puede removerla.
Alega la violación del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por no haberse realizado las gestiones para su reubicación en un cargo de la misma o similar jerarquía al último que ostentó en la Administración Pública.
Sostiene que el acto impugnado no llena las formalidades de los artículos 7, 12, 18, numerales 5º y 7º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violándose con ellos los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en su criterio es nulo o anulable, según lo disponen los artículos 19 y 20 de dicho texto orgánico legal.
Por último, denuncia la violación del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser removida sin tomar en cuenta la estabilidad funcionarial que le deviene de ser funcionario público de carrera.
ALEGATOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
La representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las pretensiones del querellante.
Explica que en el expediente administrativo consta oficio mediante el cual se le removió del cargo de Secretaria del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que se encuentra firmado por cuatro (4) testigos dando fe de que la querellante se había negado a firmarlo.
Que la recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que le son aplicables las disposiciones establecidas en el acto administrativo impugnado; y que por tener antecedentes de carrera se le otorgó el periodo de disponibilidad para agotar las gestiones reubicatorias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:
A.- De las condiciones de admisibilidad del presente recurso:
En lo que respecta a la competencia para conocer del caso de autos, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se haya dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa de autos que la recurrente prestaba sus servicios como Secretaria del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, y visto que conforme a los artículos 133 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 12 de la Ordenanza Metropolitana de Protección Integral de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, dicho ente constituye un órgano de naturaleza pública, determina, en consecuencia, la condición de empleado público de la querellante dependiente del expresado cuerpo colegiado, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 30 de la expresada Ordenanza.
Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular, y, atendiendo a que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre querellante y el mencionado cuerpo colegiado distrital querellado, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.
B.- De las condiciones de admisibilidad de la Querella Funcionarial:
Del análisis del acto administrativo recurrido, se desprende que la recurrente es la particular afectada por la sanción de remoción a que su texto se contrae, de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo
El acto recurrido causó estado, por cuanto contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación cartelaria de la recurrente fue practicada el 24 de marzo de 2006, a través del diario VEA, como se desprende del folio 12 del expediente judicial, por lo que el término para recurrir en nulidad de conformidad con el expresado artículo 94 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se inició el 17 de abril de ese año, venciendo el 17 julio siguiente. De ahí que habiéndose interpuesto la querella el 15 de junio de 2006, resulta tempestivo del ejercicio de la pretensión.
Están, pues, dados los supuestos de admisibilidad del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.
C.- Resolución del fondo de la controversia:
Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el representante judicial del órgano emisor del acto, el Tribunal previamente observa:
El Juez de lo Contencioso Administrativo, en virtud de los poderes inquisitivos que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juega un papel activo en la búsqueda de la verdad y en la dirección del proceso, estando facultado, entre otros, para actuar de oficio tanto en la conducción del procedimiento como en la promoción y evacuación de pruebas, así como para…“disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. Estas facultades encuentran su más clara expresión garantista en el texto del artículo 257 eiusdem, según el cual…“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Por ello, este Tribunal, haciendo uso de sus poderes inquisitivos en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1º, 26 y 51 constitucionales y habiendo detectado en el estudio de la presente causa infracciones de orden público y constitucionales, pasa a hacer las siguientes consideraciones, con prescindencia del orden de los vicios denunciados en la querella, a cuyo efecto observa:
Se evidencia de los folios 5 al 10 del expediente judicial, copia de la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, del 11 de octubre de 2005, donde aparece publicada la resolución Nº 0043, de fecha 28 de septiembre del mismo año, según la cual, el Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes de ese Distrito, designa a la querellante Secretaria, conforme al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su último aparte, para lo cual debía cumplir con las atribuciones establecidas en el artículo 32 de la mencionada Ordenanza.
Se observa asimismo al folio 12 del expediente judicial, que la Administración fundamentó la remoción de la recurrente en lo previsto en el expresado artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según se expresa en el texto de la notificación de fecha 22 de marzo de 2006, publicada en el diario VEA, en su edición del 24 del mismo mes, donde asienta:
…“CONSIDERANDO
Que en Sesión Ordinaria 2006/012, de fecha 22/03/2006, en la cual se acordó, por mayoría de votos, remover del cargo de Secretaria del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, a la ciudadana MARIANELA MICHELANGELLI, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.665, designada mediante Gaceta Oficial Nº 0074, de fecha 11/10/2006.
RESUELVE
PRIMERO: Remover a partir de la presente fecha a la ciudadana MARIANELA MICHELANGELLI, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.665, quien venia desempeñando el cargo de SECRETARIA DEL CONSEJO METROPOLITANO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES, el cual es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, último aparte. Asimismo deberá darse a la precitada funcionaria el mes de disponibilidad a que hace referencia el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”
Ahora bien, el artículo 20 eiusdem establece expresamente que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; y, en este sentido, se observa del artículo 29 de la Ordenanza que rige al ente emisor del acto impugnado, que la Secretaría, la Dirección Ejecutiva y el Fondo Metropolitano de Protección de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, conforman su estructura interna. De ahí que es indudable que los titulares de cada una de esas unidades administrativas, como es el caso de la querellante, se asimilan a un Director o Gerente, cargo este que ya está calificado de libre nombramiento y remoción por el señalado artículo 20.
Sin embargo, se constata del expediente administrativo que la ciudadana MARIANELLA MICHELANGELLI, ingresó realmente al Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 1º de octubre de 2002, ocupando el cargo de Asistente a la Dirección Ejecutiva hasta el 15 de septiembre de 2003; y a partir del 16 de este último mes, fue transferida al cargo de Asistente al Administrador del Fondo Metropolitano de Protección, según constancias expedidas por la Lic. Belkis Hernández R., en su condición de Directora Ejecutiva (folios 30 y 31); y no consta de autos elemento probatorio alguno que demuestre que la querellante, desde su ingreso, fue calificada como funcionaria de libre nombramiento y remoción. Al contrario, los asistentes no aparecen dentro de la calificación expresa que hace el mencionado artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo cual se adminicula la aseveración de la representación judicial querellada, contenida en el escrito de contestación a la querella (folio 28 del expediente judicial), en cuanto a que, la querellante:
…“al tener antecedentes de carrera por cargos desempeñados anteriormente se le notifica que posee un mes de disponibilidad a los fines reefectuar las gestiones reubicatorias…”.
Y así lo corrobora la antes transcrita notificación del acto administrativo de remoción (folio 12 del expediente judicial), en cuanto expresa:
…“Asimismo deberá darse a la precitada funcionaria el mes de disponibilidad a que hace referencia el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”
Es evidente entonces, que la querellante era una funcionaria de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que es oportuno reiterar el criterio jurisprudencial, de que el querellante no pierde su condición de funcionario de carrera, independientemente que a posteriori se encuentre prestando servicios en un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, conserva su condición de funcionario de carrera, en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Se trata entonces, de un funcionario de carrera, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, con los derechos que ostentan estos funcionarios y, en consecuencia, se debe concluir que la remoción de la cual fue objeto la ciudadana MARIANELLA MICHELANGELI, fue acordada con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en detrimento de su legitimo derecho a la defensa. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal como órgano administrador de justicia, debe declarar la nulidad absoluta del acto de remoción dictado el 22 de marzo de 2006, por el CONSEJO METROPOLITANO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, sin que sea menester conocer de los demás argumentos de nulidad denunciados, toda vez que el vicio detectado constituye un aspecto que afecta el orden público y constitucional. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe la Administración reincorporar al querellante en el cargo que desempeñaba, o en su defecto, en un cargo de similar o superior jerarquía Y cancelarle los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, de manera integral. Así se decide.
En cuanto a la solicitud formulada en el petitum de la querella, referente al pago de los “…los bonos dados a los funcionarios de similar jerarquía, tales como bonificaciones de fin de año dejados de percibir, los bonos vacacionales…”, el Tribunal niega tal pedimento en razón de que para su procedencia se requiere servicio activo. De igual forma niega el pago de “cualesquiera otros que reciban todos los funcionarios de la Institución y los de similar jerarquía…” en razón de lo genérico e indeterminado en que fue formulado. Así se decide
El Tribunal observa:
Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y ordenada la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria que desempeñaba en el CONSEJO METROPOLITANO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, o en uno de igual o mayor jerárquica, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción, es necesaria la practica de una experticia complementaria y al efecto hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha asentado:
“(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Este Juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. Así se decide.
- III -
D E C I S I Ó N
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIANELLA MICHEANGELLI, identificada en autos, y, en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de remoción dictado en fecha 22 de marzo de 2006 por el CONSEJO METROPOLITANO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, igualmente identificado en autos.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba de SECRETARIA en el mencionado Consejo Metropolitano de Derechos, o en su defecto, en un cargo de similar o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena cancelar al querellante la cantidad que resulte de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, para cuya cuantificación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por este Tribunal, en aplicación de los lineamientos establecidos en este fallo.
CUARTO: Se niega el pago de los “…los bonos dados a los funcionarios de similar jerarquía, tales como bonificaciones de fin de año dejados de percibir, los bonos vacacionales y de cualesquiera otros que reciban todos los funcionarios de la Institución y los de similar jerarquía…”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Dr. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 12 m.: se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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