REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, once (11) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
EXP. Nº 5460.

Vista la diligencia de fecha 29 de marzo del año en curso, suscrita por la abogada ANGELINA MARTINO MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 31.551, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita la designación de Defensor Ad Litem a la co-demandada sociedad mercantil “CONSTRUCTORA SOL 18, C.A.”, en virtud de no haber comparecido a darse por citada durante el lapso de emplazamiento contenido en el cartel librado por este Despacho, para proveer, el Tribunal observa:

- I -

Nuestro Texto Fundamental consagra el principio del debido proceso, como pilar fundamental para la obtención de la justicia; ello ha sido desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos a la defensa y el de ser oídos, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Por esa razón, nuestra Casación Civil ha establecido de forma reiterada que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que:

…“la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
(Sent 22/OCT/99. Caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).


Entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil, tenemos la citación del demandado para la litis contestación, que es un acto comunicacional para que comparezca al proceso, conozca y conteste la demanda incoada en su contra e integre la relación jurídico-procesal conjuntamente con el Juez y su contraparte. Dicho acto comunicacional procesal está regulado en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea que vigile el todo momento el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
De cara a estas consideraciones se observa que en el caso de autos, agotada como quedó la citación personal de la co-demandada “CONSTRUCTORA SOL 18, C.A.”, la representación judicial actora solicitó en fecha 6 de febrero del año en curso, su citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, por auto del 13 del mismo mes acordó lo solicitado, pero en consonancia con el texto del artículo 233 eiusdem, es decir, ordenó la publicación de un cartel de notificación a la expresada co-demandada, a los fines de la continuación del juicio. Y en tal sentido le inquirió su comparecencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel y posterior consignación en los autos, con cuya actuación se aprecia con meridiana claridad, no ha sido agotada la citación de la parte demandada en los términos que contempla el artículo 223 del señalado texto legal adjetivo. Así se declara.
Ahora bien, como quedó expresado en párrafos precedentes de este auto, la citación del demandado para la litis contestación constituye una garantía de su derecho a intervenir en la causa a donde es llamado, de dar contestación a la misma, de promover y evacuar pruebas, por lo cual su incumplimiento o su práctica defectuosa, indefectiblemente trasgrede el orden público y el derecho a la defensa y al debido proceso, tanto más cuanto nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que…“no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sent 19/JUL/99. Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A.).
En consecuencia, siendo indisponible por las partes o por el juez las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, forzozo es concluir que resulta procedente decretar la reposición de la causa al estado de subsanar los vicios de orden público acaecidos en este proceso. Así se decide.

- II -

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en el Capítulo precedente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES cumplidas en la presente causa a partir del auto de fecha 13 de febrero de 2007, inclusive; y, en consecuencia, DECRETA LA REPOSICIÓN al estado librar cartel de citación a la co-demandada, sociedad mercantil “CONSTRUCTORA SOL 18, C.A.”, identificada en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
JUEZ PROVISORIO

DR. EDGAR MOYA MILLÁN
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GAVIDIA JUAREZ