REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de abril de 2006, por efecto de distribución se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, donde aparece como accionante la ciudadana JEANETTE JOSEFINA DELGADO RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.329.950, y como apoderada judicial la abogado NORA CUBA TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.516, en contra de la Providencia Administrativa Nº 16 de fecha 11 de abril de 2005, signada OGH-172, dictada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, ente adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela (hoy Ministerio Popular para la Infraestructura).
Alega la apoderada judicial recurrente que su representada fue retirada del cargo que venia desempeñando, mediante Providencia Administrativa Nº 16 de fecha 11 de abril de 2005, signada OGH-172, que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso preceptuado en el artículo (sic) 29 y 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicita se reestablezca la situación jurídica lesionada y laboral que venia desempeñando, con el reintegro de los salarios caídos y otras remuneraciones que haya dejado de percibir hasta la fecha de la decisión en el presente recurso, asimismo solicita se condene en costas al instituto UT supra mencionado en la presente acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca de la admisión del presente recurso, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Como preámbulo, considera este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De igual manera, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante, que la Providencia Administrativa N° 16 de fecha 11 de abril de 2005, signado con el N° OGH-172, dictada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, adscrito al Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela, fue notificada en fecha 11 de abril de 2005, tal como se evidencia en anexo marcado con letra “E”, que riela al folio diecinueve (19) del presente expediente.
Asimismo se puede evidenciar que la parte querellante interpuso el recurso de reconsideración en fecha 02 de mayo de 2005, el cual fue notificado en fecha 26 de mayo de 2005, mediante oficio N° 076 de fecha 20 de mayo de 2005, el cual confirmo y ratifico en todas sus partes el acto dictado en fecha 11 de abril de 2005.
Igualmente, se puede verificar que la parte recurrente interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2005.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

”Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que, para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debía interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o si fuere el caso de su publicación, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza, que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse ante del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, tenemos que la ciudadana JEANETTE JOSEFINA DELGADO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 8.329.950, se da por notificada del acto administrativo impugnado en fecha 26 de mayo de 2005, mediante oficio N° 076, tal como consta en el folio diecinueve (19) del presente expediente, lo que hace concluir a este sentenciador que desde la fecha en que el querellante se dio por notificado y la fecha de la interposición del recurso, transcurrieron cuatro (04) meses y veintisiete (27) días; por tanto, manifiesta este Tribunal que el recurrente, al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (03) meses contados desde el día en que fue notificado dicho acto, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto en el señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad, y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada NORA CUBA TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.516, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JEANETTE JOSEFINA DELGADO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 8.329.950, en contra de la Providencia Administrativa Nº 16 de fecha 11 de abril de 2005, signado con el Nº OGH-172, dictada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, adscrito al Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007).- Años:196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 5710/EMM