REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2.006, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado JUAN RAFAEL GARCIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.068.458, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.847, actuando en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Distrito Federal) bajo el N° 55, Tomo 14-A-Pro, de fecha 22 de enero de 1991, interpuso la presente demanda conjuntamente con medida cautelar innominada en contra del PUERTO DEL LITORAL CENTRAL S.A.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la demanda conjuntamente con medida cautelar innominada, siendo recibida en fecha 11 de octubre de 2006.
Mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2007, se admitió la demanda, se ordenó la citación del Presidente de la Sociedad Mercantil Puerto del Litoral Central. S.A. (PLCSA) y se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Expresa el representante judicial de la parte demandante que mediante Decreto Presidencial N° 1.316, de fecha 6 de mayo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.959, de fecha 15 de mayo de 1996, el Presidente de la Republica procedió a la adjudicación directa de la concesión para la administración de Puerto de la Guaira a Puerto del Litoral Central S.A., administración que se encuentra a la espera de la toma de posesión por parte del Estado Vargas, según se evidencia de la Resolución N° 079 del 07 de agosto de 2006, emanada del Ministerio de Infraestructura, órgano de adscripción de la demanda.-
Que mediante publicación de Gaceta Oficial N° 38.450, de fecha 02 de junio de 2006, se publicó la Resolución N° 053, del 16 de mayo de 2006, mediante la cual el Ministerio de Infraestructura órgano de adscripción del Puerto del Litoral Central, resolvió “SUSPENDER” “…el otorgamiento de concesiones, habilitaciones y amortizaciones, para construir, mantener, operar o administrar puertos” hasta tanto el Ministerio de Infraestructura “defina los mecanismos de coordinación que se establecerán entre los Estados y el Ejecutivo Nacional en materia de conservación, administración y aprovechamiento de los puertos…”(sic), donde además se reconoce tácitamente la potestad de los Estados sobre la materia, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, esta resolución fue otorgada por la Resolución N° 079 del 07 de agosto de 2006.-
Refiere que en fecha 22 de junio de 2006, el Presidente de PLC, ciudadano Pedro Miguel Arroyo, mediante declaración a la presa Nacional (Diario Ultimas Noticias, pagina 36 de la edición del 22 de junio de 2006), expresó que Almacenadora Caraballeda, sale de las instalaciones del Puerto de la Guaira y que el Local será cedido a CASA, para que esta proceda a guardar los productos de sus importaciones, siendo un hecho conocido que Corporación de Abastecimiento y Servicio Agrícola (CASA) posee en las adyacencias a la aduana aérea de Maiquetía, uno de los depósitos mas modernos de la zona. Igualmente señala la existencia de otros espacios, los cuales pueden ser cedidos a CASA, sin perturbar el normal giro de su representada.
Que en fecha 23 de junio de 2006, Puertos del Litoral Central procedió a notificar de su unilateral decisión de “no renovar EL CONTRATO DE AUTORIZACION DE USO DE AREAS PARA ALMACENES N° PLC-UAA-2001-004, suscrito en fecha 23 de agosto de 2001”, (sic), a su representada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 588, solicitan medida cautelar innominada para garantizar el ejercicio de libertad de empresa por parte de su representada, en virtud de la existencia de actuaciones y vías de hechos que están causando lesiones graves y de difícil reparación.
Finalmente solicitan mientras dure el proceso, una medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de las Cláusulas Sexta, Séptima y la afectación pecuniaria de la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes N° PLC-UAA-2001-004, de fecha 23 de agosto de 2001, a los efectos de evitar que durante el presente procedimiento la administración portuaria afecte por cualquier acto de fuerza la actividad económica de ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., así como la afectación pecuniaria derivada de la señalada Cláusula Vigésima Quinta. Así solicita se declare.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por los representantes judiciales de la parte accionante, el Tribunal observa, que antes de pronunciarse este sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA VARABALLEDA C.A., pasa a realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad, en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.
Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de repara en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.
Ahora bien, en relación a la solicitud de medida cautelar a que se refiere el caso de autos, este Tribunal evidencia que el representante de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A. invoca el fundamento legal de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos que desarrollan la materia en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello a fin de solicitar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las Cláusulas Sexta, Séptima y la afectación pecuniaria derivada de la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes Nº PLC-UAA-2001-004, de fecha 23 de agosto de 2001.
De igual forma, se evidencia de diligencia de fecha 6 de diciembre de 2.006, que el apoderado judiciales de la parte recurrente señalan nuevamente, y ratifican su solicitud de medida cautelar, dado el hecho de garantizar el ejercicio de libertad de empresa por parte de su representada, en virtud de la existencia de actuaciones y vías de hechos que están causando lesiones graves y de difícil reparación.
De los alegatos transcritos de quien solicita la suspensión de los efectos, se desprende claramente que el origen de los daños atribuidos por aquel, a la ejecución del acto impugnado, no es directamente tal ejecución, sino mas bien, el incumplimiento del acto administrativo por parte de la demandada, este Tribunal estima pertinente efectuar en el caso bajo análisis una valoración preliminar sobre los fundamentos de los motivos de impugnación, en otras palabras, hay que escudriñar si en el caso de autos existe el fumus bonis iuris (la apariencia del derecho), ya que la suspensión de los efectos constituye una medida cautelar, y como todas las de su género requiere de la existencia de un derecho amenazado con la no suspensión del acto (Juan Manuel Campo Cabal, Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo, Editorial, Temis, Bogota-Colombia, 1989, P.100). La decisión cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, en consecuencia, supone un juicio sobre la seriedad del proceder, de quien solicita la tutela judicial. El recurso por tanto, debe mostrarse, prima facie, como admisible y suficientemente fundamentado, toda vez que atentaría contra el interese publico, que se suspendieran los efectos de un acto administrativo que, por la debilidad de los motivos de impugnación invocados, difícilmente podría ser anulado en la sentencia definitiva. No se trata de un examen exhaustivo del recurso propuesto, pues la decisión cautelar no prejuzga acerca del contenido del fallo definitivo (sentencia publicada en la Revista de Derecho Publico, Nº 32, p. 98).- A este respecto este Tribunal estima que el requisito a que se hizo alusión en el párrafo precedente se haya satisfecho en el caso de autos, y así se decide.
La fundamentación del pedimento de suspensión en el presente caso, se refiere al daño irreparable o de difícil reparación que ocasionaría el Contrato suscrito entre la recurrente y Puertos del Litoral Central, S.A., por los actos que eventualmente podrían ser dictados como consecuencia de la ejecución del contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes Nº PLC-UAA-2001-004; sin embargo este Juzgador atendiendo a la irreparabilidad del daño o la dificultad de repararlo por sentencia definitiva, considera procedente la suspensión los efectos de las Cláusulas Sexta, Séptima y la afectación pecuniaria derivada de la Cláusula Vigésima Quinta del referido contrato.
En este orden de ideas, es necesario agregar que en materias de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
En efecto, se puede concluir que la medida cautelar sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte y como ha quedado claro que en el presente caso el recurrente ha alegado y fundamentado el pedimento de la cautelar, reuniendo así todos los requisitos que se necesitan para acordarla, este Tribunal acuerda la solicitud de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, la solicitud de suspensión de efectos expresa, como fundamentación el periculum in mora, alegando que si el fallo definitivo de este Tribunal favoreciera a la parte recurrente, y siendo la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, C.A., (PLC) empresa que actúa como administradora (De Hecho) del Puerto de la Guaira del Estado Vargas, es forzoso inferir que ésta no podría garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios a su representada, lo que trae como consecuencia que se está en presencia del conocido periculum in mora y fumus boni iuris.
No obstante, es igualmente cierto que de no ser favorable la demanda, la suspensión temporal de sus efectos podría acarrearle daños y perjuicios a la sociedad Mercantil Puerto del Litoral Central S.A. (PLCSA), por lo que no podría acordarse pura y simplemente la suspensión, sometiéndolo a soportar un riesgo sin la necesaria garantía.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda la medida cautelar solicitada.
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de las Cláusulas Sexta, Séptima y la afectación pecuniaria derivada de la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes Nº PLC-UAA-2001-004, de fecha 23 de agosto de 2001, solicitada por el abogado JUAN RAFAEL GARCIA VELASQUEZ, actuando en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA C.A., identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra de la recurrida PUERTO DEL LITORAL CENTRAL, S.A.

SEGUNDO: La medida de suspensión a que se refiere el ordinal que antecede, comenzará a surtir efectos una vez que el recurrente consigne en autos, caución real o fianza bancaria o de empresas de seguros hasta por un monto de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 1.280.826.403,20), equivalente a un (1) año de la cantidad que actualmente cancela por concepto de retardo en la entrega del área del recinto portuario según Cláusula Vigésima Quinta del Contrato N° PLC-UAA-2001-004, a razón de UN MILLON SETENCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.778.925,56).

Se advierte al solicitante que dicha garantía o caución deberá presentarse dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse notificado de la presente decisión a las partes, y a satisfacción del Tribunal. Deberá mantenerse en vigencia por todo el tiempo que transcurra hasta que exista sentencia definitivamente firme respecto a la demanda de Ejecución de Contrato interpuesta contra PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, C.A. (PLC).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

EDGAR MOYA MILLAN

SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m.; se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP: 5507/EMM