REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 03444
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil dos (2002), ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintiséis (26) del mismo mes y año, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNY RAMÓN ANGULO MEZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.124.809, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha tres (03) de mayo del año dos mil dos (2002), éste Juzgado admitió el presente recurso y ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, emplazar al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda en la persona del consultor jurídico del mencionado Instituto, así como notificar al presidente o representante legal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, a quien se le solicitó la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso.
En fecha diez (10) de julio del año dos mil dos (2002), la representación judicial del ente querellado, compareció ante éste Juzgado con el objeto de dar contestación a la presente querella.
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dos (2002), se dio por recibido el expediente administrativo relacionado con el caso, razón por la cual se ordenó formar pieza separada.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), se abrió a pruebas la presente causa de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002), se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante en fecha treinta (30) de julio del mismo año, admitiéndose las pruebas promovidas en el referido escrito cuanto lugar en derecho.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil tres (2003), este Juzgado fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil tres (2003), este Juzgado procedió a fijar el lapso para dictar sentencia, tomando en consideración la complejidad y naturaleza del recurso.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial del accionante, al interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial expuso los alegatos que a continuación este Juzgado resume:
Alega que comenzó a prestar servicios en la Administración Pública desde el 01 de mayo de 1974, desempeñando varios cargos en diferentes organismos, siendo el último cargo desempeñado por este, el de Habilitado I de la Policía del Estado Miranda, a partir del 16 de abril de 1986 hasta el 15 de diciembre de 1996, fecha en la que fue aceptada su renuncia al mencionado cargo, la cual a su decir, nunca fue debida y oportunamente aceptada; tal aceptación fue realizada por la ciudadana Nancy Perozo sin que hubiese constancia del cargo que desempeñaba o si actuó por delegación de la máxima autoridad, siendo esta última quien tiene la cualidad para aceptar renuncias y administrar al personal. Asimismo, señala que dicha circunstancia hace nulo ese acto, por lo que nunca ha terminado su relación de trabajo con el ente querellado.
Expresa, que para la fecha de su ilegal egreso, tenía una antigüedad de veinte (20) años y cinco (05) meses en la Administración Pública.
Denuncia que el acto de aceptación de renuncia es nulo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce, que el acto administrativo impugnado viola el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, indica que el acto recurrido es nulo de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 eiusdem.
Igualmente fundamenta su pretensión en los artículos 21, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 25, 81 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones anteriormente expuestas solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 15 de diciembre de 1996, dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en consecuencia se ordene al Instituto querellado reincorpore al ciudadano JOHNY RAMÓN ANGULO MEZA, al cargo que ostentaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
En la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación judicial del ente querellado alegó la caducidad de la acción, dado el tiempo transcurrido desde el 15 de diciembre de 1996, fecha en que fue dictado el acto administrativo contentivo de la aceptación de la renuncia del querellante, hasta el día 23 de abril del año 2002, fecha en la cual se ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DEL RÉGIMEN FUNCIONARIAL APLICABLE
Como punto previo, considera imperativo este Juzgado Superior precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:
El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.
De igual manera, este Juzgado Superior estima necesario advertir que aún cuando las causas se inicien bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa mantienen plena vigencia. Por tanto, hasta tanto la nueva ley funcionarial no sea desarrollada en un texto reglamentario, tales disposiciones resultan perfectamente aplicables en la decisión de los Tribunales encargados de conocer la materia funcionarial, siempre que no colidan con las normas previstas en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe el Tribunal pasar a revisar el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, referente a la caducidad de la acción señalando que desde la fecha de la emisión del acto 15 de diciembre de 1996, a la interposición de la querella 23 de abril de 2003, resulta por demás caduca la acción propuesta y así solicita sea declarada. Al respecto el Tribunal observa:
Siendo la caducidad materia que interesa al orden público y por tanto susceptible de ser apreciada en cualquier estado y grado de la causa, debe el Tribunal pronunciarse al respecto, analizando lo siguiente:
La presente querella tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 15 de diciembre de 1996, mediante el cual se notifica al querellante ciudadano Johny Angulo Meza, titular de la cédula de identidad Nº V-3.124.809, que en atención a la renuncia que presentó se le participa que por instrucciones del ciudadano Comisario General, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la misma se hará efectiva a partir de la presente fecha, es decir, el 15 de diciembre de 1996. Acto administrativo éste que fue dictado por la ciudadana Nancy Perozo, Directora de Personal, según se evidencia de la Planilla de Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual suscribe y que cursa al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente administrativo. A tales efectos, observa el Tribunal que al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente administrativo cursa original del acto recurrido en el cual se observa al extremo inferior la firma y fecha de notificación, siendo esta última el 14 de enero de 1997 a las 10:15 a.m.
En tal sentido, observa el Tribunal que el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, señala:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”
Por su parte, el numeral 3º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratio temporis al caso de autos establecía:
“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado…”
Siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, que se cumple con un carácter fatal, que transcurre sin interrupción alguna, es decir, que una vez cumplido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.
Ahora bien, se desprende del folio ciento cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, original del acto administrativo s/n de fecha 15 de diciembre de 1996, mediante el cual la administración aceptó la renuncia del actor al cargo de Habilitado I, por instrucciones del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y en el cual se observa que la notificación se practicó el 14 de enero de 1997 a las 10:15 a.m., de conformidad con la norma anteriormente transcrita, considera el Tribunal que es a partir de la fecha 14 de enero de 1997, cuando fue notificada al querellante la aceptación de su renuncia y cesó el ejercicio de sus funciones en el cargo de Habilitado I de la Policía del Estado Miranda, que comienza a contarse el lapso de caducidad de seis (06) meses previsto en la norma supra transcrita, por tanto, se observa que la presente querella debió haber sido interpuesta antes del día 15 de julio de 1997, fecha a partir de la cual vencía en su totalidad el lapso al cual hace referencia la norma supra transcrita, y no el día 23 de abril del año 2002, fecha en la que efectivamente fue interpuesta la querella, por lo que se excedió con creces el lapso otorgado por la Ley para la interposición del recurso. Ello así, estima el Tribunal que debe declarar la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el numeral 4º del artículo 84 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, apoderada judicial del ciudadano JOHNY RAMÓN ANGULO MEZA, antes identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
DRA. RENÉE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA
ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha siendo la ________, se publicó y registró la anterior decisión.
ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
EXP. Nº 03444
RV/nfg.
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