REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 21 de julio de 2006 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Maximiliano Hernández y Maryuri Meza, Inpreabogado Nros. 15.655 y 118.286, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa LA FAYETTE MERCANTIL, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 411-06 dictada en fecha 29 de mayo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Mauricio Capella Gómez.

En fecha 26 de julio de 2006 este Tribunal ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el este del área Metropolitana de Caracas para que remitiese los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 19 de septiembre de 2006 este Juzgado dictó auto mediante el cual estimó verse impedido para proveer sobre la admisibilidad del recurso, por no contar con los documentos que permitiesen examinar o no la admisibilidad del recurso, en razón de que la administración autora de la providencia impugnada, no había remitido los antecedentes administrativos que le fueran pedidos, documentos que tampoco la Empresa recurrente había aportado.

En fecha 20 de septiembre de 2006 se recibió oficio Nº 206-06, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas mediante el cual informó a este Tribunal que los antecedentes requeridos reposaban en sus archivos, pero no podía proporcionarlos por limitaciones materiales, no obstante, si los interesados suministraban lo necesario para sacar las copias, ellos las certificarían.

En fecha 05 de octubre de 2006 la abogada de la parte recurrente pidió que se solicitaran nuevamente los aludidos antecedentes.

En fecha 10 de octubre de 2006 este Juzgado sugirió a la parte recurrente suministrar las copias de los antecedentes administrativos, ello en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no podía por razones de limitaciones materiales, costear las copias para remitir dichos antecedentes.

En fecha 21 de marzo de 2007 la abogada Maryuri Meza, Inpreabogado Nº 118.286, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa LA FAYETTE MERCANTIL, S.A., presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 411-06 dictada en fecha 29 de mayo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la Empresa recurrente que en fecha 6 de abril de 2005 el ciudadano Mauricio Cappelli Gómez solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectorìa del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, alegando que la Empresa LA FAYETTE MERCANTIL, S.A. lo había despedido en fecha 6 de abril de 2005, momento para el que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.546 del 28 de marzo de 2005.

Que mediante la Providencia Administrativa Nº 411-06 de 29 de mayo de 2006, el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; Providencia esta, que constituye el acto administrativo que la Empresa impugna.

Que el recurso contencioso administrativo de anulación es admisible, ya que no existe causal alguna de las establecidas en la Ley que lo impidan. Que “…con arreglo a los artículos 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa impugnada no es recurrible en sede administrativa.”.

Como vicios alegan los apoderados judiciales de la Empresa recurrente los siguientes:

Que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de falso supuesto, porque el Inspector del Trabajo no comprobó el despido alegado por el solicitante, es decir, dio por demostrado el hecho sin que en el expediente administrativo hubiese prueba de él; y al fundamentarse en este hecho la orden de reenganche y pago de salarios caídos que impartió, está afectada de falso supuesto, que así lo demostrará la Empresa recurrente.

Que la Providencia Administrativa está “viciada de ilegalidad por ser contraria al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es nula de conformidad con el artículo 20 de esta Ley.”

Que, “como lo estableció el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa impugnada, la Empresa, en la oportunidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitió que el Trabajador Solicitante le había prestado servicios y reconoció la inamovilidad, pero, por el contrario negó haber efectuado el despido (página 2 de la providencia administrativa).”

Que, una vez “contestada así la solicitud de reenganche, correspondía al Trabajador Solicitante probar que había sido despedido, para que el Inspector de Trabajo pudiese legalmente ordenar su reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, puesto que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’; con arreglo al artículo 1354 del Código Civil, ‘quien pida la ejecución de una obligación debe probarla’; y en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ‘salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos’”.

Que “el Trabajador Solicitante no llevó al expediente del procedimiento de reenganche la prueba del despido.”

Que el Inspector de Trabajo aplicó erróneamente los artículos mencionados, “puesto que la Empresa, en el acto de contestación de la solicitud de reenganche, no alegó hechos nuevos; ella se limitó a alegar que no había despedido al Trabajador Solicitante y no tenía, por lo tanto, la carga de probar que no había efectuado el despido.” Que “una aplicación correcta de estas disposiciones legales conduce necesariamente a decidir que era el Trabajador Solicitante quien tenía la carga de probar el despido que había invocado y que la Empresa había negado.”

Que “ninguna de estas disposiciones permite al intérprete concluir que la carga de la prueba se invierte cuando el demandado niega pura y simplemente los hechos de la demanda.” Que “ninguna de ellas exige al demandado la prueba de la inexistencia hechos negativos absolutos, y la inexistencia del despido es un hecho negativo.”

Que “…la providencia administrativa atacada es flagrantemente injusta. En efecto, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo abrió una articulación probatoria de ocho días hábiles contados a partir de la contestación que la Empresa dio a la solicitud de reenganche formulada por el Trabajador Solicitante, contestación que se efectuó el 7 de junio de 2005. Ahora bien, según el artículo 456 de esta Ley, “’el Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días siguientes a la articulación’” (la bastardilla es de la recurrente). ¿No es pues una flagrante injusticia condenar a un patrono a pagar los salarios caídos hasta la fecha del reenganche del trabajador mediante una providencia administrativa dictada más de diez meses después del vencimiento del lapso dentro del cual el Inspector del Trabajo tenía la obligación de decidir? ¿Debe la recurrente, en buen derecho y sana lógica, soportar las consecuencias económicas del incumplimiento de esta obligación por el Inspector del trabajo?.”.

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la Empresa “LA FAYETTE MERCANTIL, S.A”, invocando el artículo 21 parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitan la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

Para ello argumentan, que de ejecutarse la Providencia Administrativa se le ocasionaría a la Empresa perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que “por una parte, el reenganche del trabajador solicitante es susceptible de perturbar las relaciones laborales y la buena marcha de la Empresa. Por otra parte, el reenganche del Trabajador solicitante causaría un perjuicio económico grave a la Empresa, pues traería necesariamente consigo no sólo el pago de salarios caídos a favor de él, sino también el pago de otras prestaciones pecuniarias, por la sencilla razón que el trabajador solicitante le prestaría servicios. Encima si la Empresa paga los salarios caídos al trabajador solicitante, difícilmente podría recobrarlo.” Que de ello deriva el periculum in mora.

Que no sólo hay peligro en la demora, sino también la presunción grave del derecho que la Empresa reclama (fumus boni iuris), el cual deriva del hecho de que el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa atacada, violó los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo e incurriendo en falso supuesto, que así las cosas la ejecución de la Providencia Administrativa atacada violaría el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la Empresa.

DESISTIMIENTO

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2007 la abogada Maryuri Meza, Inpreabogado Nº 118.286, actuando en su condición de apoderada judicial de la Empresa LA FAYETTE MERCANTIL, S.A., expone: ”Desisto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por mi representada contra la providencia administrativa número 411-06 del 29 de mayo de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas”.

III
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento que hiciera la parte recurrente y en tal sentido se percata el Tribunal que, queda claro que la abogada Maryuri Meza, actuando como apoderada judicial de la Empresa LA FAYETTE MERCANTIL, S.A., manifiesta de forma indubitable su intención de desistir del recurso de nulidad interpuesto, de allí que corresponde a este Tribunal revisar si el poder conferido a la nombrada abogada, el cual cursa a los folios 14 y 15 del presente expediente, le faculta para desistir del recurso de nulidad, y en tal sentido constata que en dicho documento se le otorga a la mencionada profesional del derecho esa capacidad; y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, debe este Tribunal homologar el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordena el archivo del expediente.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Maximiliano Hernández y Maryuri Meza, actuando como apoderados judiciales de la Empresa LA FAYETTE MERCANTIL, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 411-06 dictada en fecha 29 de mayo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET


SECRETARIA,

CHERYL CAROLINA VIZCAYA CASTRO




En esta misma fecha veintitrés (23) de abril de 2007, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.



LA SECRETARIA,


Exp. 06-1632/Am.