REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: JOSE ALFREDO MELENDEZ CARREÑO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL EDUARDO ROMERO.
ORGANISMO QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: FELIX CARDENAS OMAÑA.
OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.
En fecha 28 de noviembre de 2006 el abogado Miguel Eduardo Romero, Inpreabogado N° 110.620, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE ALFREDO MELENDEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.158.784, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 1° de diciembre de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 23 de enero de 2007 a través del abogado Félix Cárdenas Omaña, Inpreabogado N° 3.559.
El actor solicita se ordene al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda pagarle la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 26.351.415,01), por concepto prestaciones sociales generadas durante su prestación de servicio por un lapso 4 años, 8 meses y 20 días. Pide que al monto solicitado se agreguen los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “mediante el cálculo del experto contable correspondiente de la Parte Accionada”. Todo conforme se refleja en la planilla de liquidación por él preparada.
El 1° de marzo de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, con la sola comparecencia de la parte actora, quien manifestó su conformidad con los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que sólo compareció la parte querellante, quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
El apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda al momento de dar contestación, alega como punto previo la incompetencia del Tribunal, toda vez que “es de apreciar la afirmación hecha valer en cuanto a que el ciudadano José Alfredo Meléndez Carreño, hubo prestado servicios para (su) representado por un determinado tiempo, mas que cesó en la prestación del servicio por su voluntad, lo que a su juicio, le da derecho a la percepción de prestaciones sociales, lo que reclama en este proceso. Lo señalado, viene a configurar encontrarnos en presencia de acción ordinaria regulada en términos expresos por la legislación laboral y consecuentemente de ello, la discusión que se corresponde, debe ser tramitada por ante la jurisdicción laboral, en manera alguna ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el actor está solicitando en el presente caso es el pago de prestaciones sociales causadas en razón de una relación funcionarial durante un lapso de cuatro (04) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, prestada en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, toda vez, que el querellante era un funcionario que ostentaba el cargo de Agente adscrito a la División Patrulla Vehicular Región 7, tal como se desprende de la aceptación de la renuncia suscrita por el Director Presidente (folio 07) y siendo el accionante un funcionario público, ninguna duda existe de que los Órganos competentes para conocer del asunto son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues estamos en presencia de la relación de un funcionario público regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública cual es el elemento que determina la competencia de este Tribunal, de allí que se declara improcedente la incompetencia alegada, y así se decide.
Fondo:
Señala el actor que, desde el 10 de diciembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2006 prestó servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en el cargo de Agente, que en la última fecha mencionada egresó por renuncia. Que el lapso prestado suma cuatro (04) años, ocho (08) meses y veinte (20) días. Que poseía un sueldo mensual de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00). Señala que no le han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que solicita la suma de veintiséis millones trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos quince bolívares con un céntimo (Bs. 26.351.415,01), conforme a la “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, por su apoderado judicial como base del cálculo para reclamar a la parte accionada sus derechos adquiridos.
El actor fundamenta la presente querella en los artículos 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Por su parte el apoderado judicial del Instituto querellado rebate argumentando que: “es narrado en el escrito accionario, la presencia de variados artículos contenidos tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en la vigente Constitución, a mas de los contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo; referencias todas vaciadas de contenido, en razón a que su sola mención, sin que se transcriba su contenido como su correspondiente aplicación, a la pretensión reclamada, impide que el que el ente accionado considere si es de procedencia lo demandado, a mas de que no dispusiera el juzgador, de la debida sustentación de derecho; de igual manera resulta de notoriedad, la invocación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la conceptualización de lo que ha de entenderse como salario, invocación que no aparece, ser de aplicación a su reclamo, dado la ausencia de las razones o fundamentos que le confieran aplicación a lo que es pedido”. Que en relación al invocado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que hace el querellante, el cual “resalta la alusión con marcado énfasis, a prestaciones sociales sin que se señale en términos precisos, a cuales prestaciones sociales se refiere, a más de no aparecer indicados los montos que a cada una de tales se corresponde, el señalamiento genérico hace inviable la reclamación que en autos es contenida, en la que por lo demás, se alude al reclamo relativo a fideicomiso y a intereses ante el atraso sin alusión expresa de los montos que a estos se correspondan. Lo que se hace valer, impone rechazar el no justificado monto que es mencionado en el escrito contentivo de la acción, al ser reclamado el pago de la cantidad de veintiséis millones trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos quince bolívares con un céntimo (Bs. 26.351.415,01), pues no se hubo señalado justificadamente en el texto mismo del escrito accionario, los conceptos que la causan”.
Para decidir al respecto observa el Tribunal, que si bien es cierto la querella es poco explicita, no por ello debe negarse el derecho Constitucional que le corresponde al querellante por prestaciones sociales, ya que igualmente el Ente querellado se limita a rechazar el monto exigido, sin señalar la razón por la cual la suma reclamada no es la que corresponde al querellante por el concepto solicitado, lo cual debió hacer pues ese Ente dispone del expediente personal del querellante, en tal virtud el Tribunal ordena que se le cancele al accionante el beneficio de prestaciones sociales por la suma pedida, esto es, veintiséis millones trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos quince bolívares con un céntimo (Bs. 26.351.415,01), pues el Instituto querellado, ni alegó, ni probó haber cancelado al actor el beneficio que reclama, y que debió pagar en los términos que lo dispone el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 31 de agosto de 2006, día en que le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, según consta al folio siete (07) del expediente, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales por un monto de veintiséis millones trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos quince bolívares con un céntimo (Bs. 26.351.415,01), que es la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda al actor, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE ALFREDO MELENDEZ CARREÑO, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda pagarle al actor la suma de veintiséis millones trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos quince bolívares con un céntimo (Bs. 26.351.415,01) por concepto de prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 31 de agosto de 2006, día en que le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 31 de agosto de 2006, día en que le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de veintiséis trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos quince bolívares con un céntimo (Bs. 26.351.415,01) por concepto de prestaciones sociales, que es la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha 23 de abril de 2007, siendo la (01:00 PM) de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.
La Secretaria,
EXP. 06-1773
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