EXP. 07-1914

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 28 de marzo de 2007, se recibió escrito del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, por el abogado ANTONIO R. CARVAJAL M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.792, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROYECTOS SURADEM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de
2006, bajo el N° 98, Tomo 1248-A, contra la Providencia Administrativa N° 091/2007, de fecha 20 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, de imposición de multa por incumplimiento de orden de reenganche y pago de salarios caídos.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales restantes, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA

Alega el recurrente que el acto administrativo se encuentra viciado de ilegalidad, y por tener interés personal, legítimo y directo en impugnar tal acto que le determinan daños y perjuicios irreparables por la aplicación del referido acto administrativo completamente viciado e irrito, siendo que es una Providencia que no se puede cumplir, toda vez, que el trabajador accionante del procedimiento de reenganche, desistió de su intención de ser reenganchado a su puesto de trabajo y cobró mediante transacción homologada, sus prestaciones sociales.

Solicita la recurrente la presente acción de amparo cautelar, de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales y se acuerde suspender los efectos del acto recurrido, como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Al respecto este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, señalando que:
“… en primer termino, el fumu boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe de ser de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

En este mismo orden de ideas, la Corte primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad solo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva” en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atenientes al caso en concreto, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondiera aplicar a la situación de la querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE y así se decide.

Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, y al ciudadano Eduardo Sención Oropeza, portador de la cédula de identidad Nro. 4.285.033, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez sean proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se deja entendido que el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el parte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el Diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordenara su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE el recurso interpuesto por el abogado ANTONIO R. CARVAJAL M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.792, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROYECTOS SURADEM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de
2006, bajo el N° 98, Tomo 1248-A, contra la Providencia Administrativa N° 091/2007, de fecha 20 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, de imposición de multa por incumplimiento de orden de reenganche y pago de salarios caídos.

En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, a la Procuradora General de la República, al Fiscal general de la República y al ciudadano Eduardo Sención Oropeza, portador de la cédula de identidad Nro. 4.285.033.

2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 091/2007, de fecha 20 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, de imposición de multa por incumplimiento de orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

HERMÁGORES PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

HERMÁGORES PÉREZ










Exp. 07-1914/OC.-